Artículo 459 del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo décimo primero. De los alimentos · Capítulo único. De los alimentos.
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
El obligado a dar alimentos cumple esta obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Para los efectos previstos en el numeral 31 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, será considerada como persona deudora alimentaria morosa, la persona que teniendo la obligación de proporcionar pensión alimenticia ordenada por un mandato judicial o establecida mediante convenio judicial, dejare de suministrarlos por más de treinta días continuos.
La declaratoria de morosidad a que se refiere el párrafo anterior, se tramitará a instancia de parte interesada y se emitirá previa vista a la contraparte por la autoridad jurisdiccional o por la instancia administrativa del Poder Judicial ante la cual se haya celebrado el convenio del que derive la obligación; informando a la Presidencia del Consejo de la Judicatura las declaraciones que con arreglo lo anterior se emitan, para efectos de registro y expedición de constancias.
La persona declarada como deudora alimentaria morosa, dejará de serlo, solo si acredita ante la autoridad judicial, o administrativa del Poder Judicial ante la cual se haya celebrado el convenio del que derive la obligación, que han sido cubiertos en su totalidad los adeudos que motivaron dicha declaratoria; lo que, de acontecer, será informado a la brevedad a la Presidencia del Poder Judicial.