Artículo 363 del Código Civil de Guanajuato
Libro primero. De las personas · Título Sexto. Del parentesco y de los alimentos · Capítulo II. De los alimentos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone justificadamente a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
El obligado, por virtud de medidas provisionales, sentencias o convenios judiciales, que incumpla con la pensión o la ministración de alimentos sin causa justificada por un período de noventa días, se constituirá en deudor alimentario. Para tal efecto, el Juez ordenará a la Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios.
El Juez ordenará al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote, en el sistema de folios reales sobre aquellos bienes de los cuales sea titular el deudor moroso, a efecto de que no se generen actos posteriores mediante los cuales se pretenda transmitir, modificar, gravar o extinguir el dominio del bien o de cualquier derecho real sobre el mismo y garantizar el derecho del acreedor alimentario.
El Registro Público de la Propiedad deberá verificar el sistema de folios reales a efecto de constatar en los casos en que el deudor alimentario pretenda transmitir, modificar, gravar, limitar o extinguir la propiedad de bienes raíces o cualquier derecho real, a efecto de informar al Juez para que éste resuelva lo que a su derecho corresponda y, en tanto no se resuelva, no podrá realizarse la inscripción.
El deudor alimentario declarado judicialmente como moroso, que acredite con posterioridad ante la misma autoridad que realizó la citada declaratoria, que han sido pagados en su totalidad los adeudos, podrá solicitar a dicha autoridad la cancelación de la inscripción.
El Juez, en los casos que proceda, cancelará las inscripciones a que se refiere este artículo.