CCGTO · Transitorios

Transitorios del Código Civil de Guanajuato

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Decretos con fecha de publicación primero, del más reciente al más antiguo. Los decretos sin fecha en la fuente van juntos al final.

Ir a un decreto 82
  1. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 03 DE NOVIEMBRE DE 2025
  2. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 27 DE DICIMBRE DE 2024
  3. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 21 DE DICIMBRE DE 2023
  4. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023
  5. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 11 DE JULIO DE 2023
  6. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 31 DE MAYO DE 2023
  7. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2022
  8. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022
  9. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022
  10. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 27 DE MAYO DE 2022
  11. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 07 DE ABRIL DE 2022
  12. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 31 DE MARZO DE 2022
  13. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021
  14. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 19 DE JULIO DE 2021
  15. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019
  16. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019
  17. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019
  18. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 1 DE JULIO DE 2019
  19. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018
  20. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 5 DE JULIO DE 2018
  21. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 5 DE JULIO DE 2018
  22. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 7 DE JUNIO DE 2018
  23. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 20 DE ABRIL DE 2018
  24. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 26 DE MAYO DE 2017
  25. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 1 DE JULIO DE 2016
  26. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 3 DE MAYO DE 2016
  27. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 3 DE MAYO DE 2016
  28. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 22 DE ABRIL DE 2016
  29. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015
  30. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 21 DE ABRIL DE 2015
  31. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014
  32. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014
  33. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014
  34. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 9 DE MAYO DE 2014
  35. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 21 DE MAYO DE 2013
  36. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 17 DE MAYO DE 2013
  37. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 5 DE MARZO DE 2013
  38. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012
  39. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012
  40. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011
  41. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 27 DE MARZO DE 2009
  42. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 20 DE MARZO DE 2009
  43. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 13 DE JUNIO DE 2008
  44. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 13 DE JUNIO DE 2008
  45. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 16 DE JUNIO DE 2006
  46. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 10 DE JUNIO DE 2005
  47. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 7 DE ENERO DE 2005
  48. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002
  49. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001
  50. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2000
  51. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 7 DE JULIO DE 2000
  52. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1999
  53. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 4 DE JULIO DE 1997
  54. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 30 DE JULIO DE 1996
  55. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 19 DE ENERO DE 1996
  56. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 15 DE AGOSTO DE 1995
  57. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992
  58. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 3 DE JULIO DE 1992
  59. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 23 DE JULIO DE 1991
  60. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1989
  61. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 28 DE JULIO DE 1989
  62. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 28 DE JULIO DE 1989
  63. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 28 DE JULIO DE 1989
  64. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988
  65. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 19 DE JULIO DE 1985
  66. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983
  67. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983
  68. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983
  69. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 14 DE OCTUBRE DE 1983
  70. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 19 DE AGOSTO DE 1983
  71. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 29 DE ENERO DE 1982
  72. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 17 DE ENERO DE 1980
  73. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 20 DE OCTUBRE DE 1974
  74. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 12 DE MAYO DE 1974
  75. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 18 DE MARZO DE 1973
  76. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1972
  77. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 1971
  78. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 6 DE JUNIO DE 1971
  79. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 16 DE JULIO DE 1970
  80. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 8 DE JUNIO DE 1969
  81. Transitorios del decreto publicado en el P.O. 18 DE JULIO DE 1968
  82. Texto original (Decreto número 94)

Sin fecha de publicación

La fuente no indica la fecha de publicación de estos 82 decretos.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 03 DE NOVIEMBRE DE 2025

Inicio de la vigencia

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025, DECRETO LEGISLATIVO 111

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025, DECRETO LEGISLATIVO 113

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación civil vigente deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 27 DE DICIMBRE DE 2024

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberá realizar las adecuaciones necesarias en el Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 21 DE DICIMBRE DE 2023

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo del Estado contará con un término de treinta días a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para la adecuación reglamentaria correspondiente.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 11 DE JULIO DE 2023

Inicio de vigencia

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 31 DE MAYO DE 2023

Inicio de vigencia

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Plazos para ajustar reglamentos y decretos

Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.

Plazo para expedir lineamientos

Artículo Tercero. La Procuraduría de Protección deberá expedir los lineamientos previstos en el presente Decreto en un plazo de noventa días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.

Registros y sistemas de información

Artículo Cuarto. La Procuraduría de Protección deberá integrar el sistema de información y registro en los términos del presente Decreto en un plazo de noventa días contados a partir de que este inicie su vigencia.

Designación del titular de la Procuraduría de Protección

Artículo Quinto. El Gobernador del Estado deberá designar al titular de la Procuraduría de Protección en un plazo de ciento ochenta días, pudiendo en su caso, ratificar a quien se encuentre ocupando el cargo a la entrada en vigor del presente Decreto.

Procuradurías Auxiliares

Artículo Sexto. Los municipios deberán realizar los ajustes necesarios, incluyendo la adecuación de sus estructuras orgánicas, a fin de garantizar el funcionamiento de una Procuraduría Auxiliar que tenga como único objeto la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en los términos del presente Decreto en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.

Nombramiento de las personas

titulares de las Procuradurías Auxiliares

Artículo Séptimo. El nombramiento de las personas titulares de las Procuradurías Auxiliares deberá realizarse en el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Por única ocasión, las personas designadas conforme a este artículo transitorio durarán en su cargo tres años, pudiendo ser ratificadas por tres años más, en términos del artículo 98-1 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

Procesos de entrega recepción

Artículo Octavo. Con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones generadas con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades estatal y municipales, deberán integrar, de manera progresiva en su presupuesto los recursos necesarios.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2022

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 27 DE MAYO DE 2022

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 07 DE ABRIL DE 2022

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 31 DE MARZO DE 2022

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 19 DE JULIO DE 2021

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de ciento veinte días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, a efecto de regular la implementación del Registro de Deudores Alimentarios.

Artículo Tercero. En un plazo de sesenta días a partir de las adecuaciones al Reglamento, la Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías deberá crear el Registro de Deudores Alimentarios.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 99, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 98, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 451; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 90, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES, PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Inicio de vigencia

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Adecuación orgánica de estructuras para la conformación de la Procuraduría

Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado, conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.

Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, estarán a cargo del organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

Adecuaciones a reglamentos y decretos

Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.

Instalación del Consejo Directivo de la Procuraduría Estatal de Protección

Artículo Cuarto. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida ésta.

Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección

Artículo Quinto. El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro de los treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo Segundo Transitorio.

Instalación del Consejo Consultivo del Sistema para la Atención de las Familias Guanajuatenses

Artículo Sexto. La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el presente Decreto.

Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección

Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a (sic) Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se reasignarán al organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominada como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

Asuntos en trámite

Artículo Octavo. Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los Centros Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán según corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión.

Procesos de entrega recepción

Artículo Noveno. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y desde el ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente Decreto, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya venido destinando para la atención de las funciones que desempeñaba la unidad administrativa de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de dicho organismo denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva.

El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá quedar conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas competentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, el órgano interno de control de éste, la unidad administrativa Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la Secretaría de Gobierno y su órgano interno de control, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 1 DE JULIO DE 2019

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 85, EMITIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 331 Y 365-A; SE ADICIONAN UN TERCER PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 66 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 497; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 329, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 324, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 103, PRIMER PÁRRAFO; 153, FRACCIÓN IX; 342; 342-A, PRIMER PÁRRAFO Y SU FRACCIÓN II Y EL SEGUNDO PÁRRAFO; 343, PRIMER PÁRRAFO; 362, PRIMER PÁRRAFO; 365, SEGUNDO PÁRRAFO; 365-A; 377; 378; 388; 503, FRACCIÓN II; 518, PRIMER PÁRRAFO; 520; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV, DEL TÍTULO NOVENO, DEL LIBRO PRIMERO; 560; Y 2624. SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 362, CON UN SEGUNDO PÁRRAFO Y SE RECORRE EL ACTUAL SEGUNDO PÁRRAFO COMO TERCERO; 365-B; 377, CON UN SEGUNDO PÁRRAFO; 540, CON UN SEGUNDO PÁRRAFO. SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 153, FRACCIÓN V; 299; 343, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS; DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 5 DE JULIO DE 2018

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 319, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO; SE REFORMA EL ARTÍCULO 1895 Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 1896 Y 1897 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico oficial de (sic) Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 5 DE JULIO DE 2018

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 317, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo. Los cónyuges menores de edad, que posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, pretendan el divorcio por mutuo consentimiento se les aplicará el artículo 859 vigente en la época en la que contrajeron matrimonio.

Artículo Tercero. A los menores de edad actualmente emancipados por razón del matrimonio, les seguirán aplicando las normas vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 7 DE JUNIO DE 2018

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 312, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 497, EN SU FRACCIÓN III, A LA QUE TAMBIÉN SE LE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 20 DE ABRIL DE 2018

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 299, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 26 DE MAYO DE 2017

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 190, EMITIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días para reformar el Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, y de ciento ochenta días para asegurar el funcionamiento del Registro Público en términos del presente Decreto, respectivamente; contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 1 DE JULIO DE 2016

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.]

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 3 DE MAYO DE 2016

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 87, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2191, 2195, 2201 Y 2205 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 3 DE MAYO DE 2016

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 86, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS DEL 2433-A AL 2433-I PARA INTEGRAR EL CAPÍTULO IV, DENOMINADO "DE LA HIPOTECA PENSIONARIA" AL TÍTULO DÉCIMO QUINTO RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL CAPÍTULO IV COMO CAPÍTULO V, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. En un término de cinco años, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá determinar, mediante un procedimiento de evaluación, si el presente decreto ha logrado los objetivos esperados, si ha sido suficientemente efectiva y eficiente en su implementación y si ha tenido los impactos esperados; a efecto de implementar las reformas que resulten necesarias para la mejor implementación de las disposiciones normativas contenidas en este ordenamiento normativo, lo anterior independientemente de las iniciativas de reforma, adición o derogación que se presenten.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 22 DE ABRIL DE 2016

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 84, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA Y ADICIONA CON EL PÁRRAFO SEGUNDO EL ARTÍCULO 1550 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015

Inicio de vigencia

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2016.

Abrogación

(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2015)

Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 91, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 185, segunda parte, de fecha 19 de noviembre de 2010.

Plazos para ajustar reglamentos y decretos

Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.

Plazo para establecer un área especializada

Artículo Cuarto. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato deberá realizar los ajustes presupuestales, a fin de establecer un área especializada para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en los términos del presente Decreto en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.

Término para adecuar la normatividad estatal

Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley en un término de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.

Término para adecuar la normatividad municipal

Artículo Sexto. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las disposiciones de la presente Ley, a más tardar ciento ochenta días después de su entrada en vigencia.

Constitución de la Procuraduría Estatal de Protección

Artículo Séptimo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la entrada en vigencia de ésta Ley, deberá adecuar la estructura orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, a partir de la estructura de la Procuraduría en Materia de Asistencia Social.

Cualquier referencia a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, contenida en otra disposición jurídica, se entenderá realizada a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, deberá cumplir íntegramente con las obligaciones y compromisos asumidos por la Procuraduría en Materia de Asistencia Social.

Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal actualmente adscrito a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, estarán a cargo de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

Adecuaciones de los Centros de Asistencia Social

Artículo Octavo. Las organizaciones de asistencia social que realicen cualquiera actividades propias de los Centros de Asistencia Social a los que hace referencia ésta Ley, y que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con un plazo de ciento ochenta días contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto para realizar las adecuaciones conducentes en términos de la normatividad aplicable.

(F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Designación de representantes de la sociedad civil ante el Sistema

Artículo Noveno. Por única ocasión el Gobernador del Estado designará en forma directa a los representantes de la sociedad civil ante el Sistema Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes previstos en la fracción XIII del artículo 91.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 21 DE ABRIL DE 2015

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014

DECRETO NÚMERO 186 POR EL QUE SE REFORMAN EL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 2516 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014

DECRETO NÚMERO 182 POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 474-A, RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL PÁRRAFO TERCERO COMO PÁRRAFO CUARTO; Y UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 500, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 9 DE MAYO DE 2014

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 21 DE MAYO DE 2013

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Gobierno, dará amplia difusión a la dirección electrónica del Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Tercero. La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, sustituye en todos los derechos, obligaciones y compromisos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario.

Para todos los efectos legales correspondientes, la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural a que alude el presente Decreto, se entenderá referida a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto.

En tanto se realizan los ajustes en el Reglamento Interior y demás normatividad, las unidades administrativas que por consecuencia del presente Decreto modifiquen su denominación o adquieren atribuciones que tenían otras unidades administrativas, se sustituirán en todos los derechos, obligaciones y compromisos adquiridos por la unidad administrativa que se modifique o extinga, en la materia que se le asigne.

Artículo Cuarto. La Secretaría de Turismo sustituye en todos los derechos, obligaciones y compromisos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo Turístico.

Para todos los efectos legales correspondientes, la Secretaría de Turismo a que alude el presente Decreto, se entenderá referida a la Secretaría de Desarrollo Turístico, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 17 DE MAYO DE 2013

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 5 DE MARZO DE 2013

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012

DECRETO No. 280 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 103 EN SU PRIMER PÁRRAFO Y 477, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Primero. La reforma al artículo 103 contenida en el presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de 2013, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. La reforma al artículo 477 contenida en el presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012

DECRETO No. 271 POR EL QUE SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS DEL 972 AL 984 Y DEL 986 AL 1036 CONTENIDOS EN LA SECCIÓN SEGUNDA, CAPÍTULO SEGUNDO, TÍTULO CUARTO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Inicio de vigencia del artículo segundo del decreto

Artículo Único. El artículo segundo del Decreto que contiene las derogaciones de los artículos del 972 al 984 y del 986 al 1036 contenidos en la Sección Segunda, Capítulo Segundo, Título Cuarto del Libro Segundo del Código Civil para el Estado de Guanajuato, entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO

Inicio de vigencia del decreto

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Hasta en tanto se modifica la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, el órgano colegiado en materia de adopción a que se refiere el artículo 451 de este Código, deberá integrarse por personal designado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, así como otras dependencias afines al tema, y podrá contar con participación ciudadana; en las votaciones que en el mismo se adopten solo el personal de los primeros contará con voz y voto.

Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo del Estado adecuará el Reglamento del Registro Civil en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 27 DE MARZO DE 2009

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 20 DE MARZO DE 2009

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Las reformas y adiciones relativas al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, sobre el juicio sumario de pago o aseguramiento de alimentos, sólo serán aplicables a los nuevos procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Tercero. Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto el pago o aseguramiento de alimentos continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 13 DE JUNIO DE 2008

DECRETO NÚMERO 154 QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo. Los juicios de rectificación de actas respecto de la fecha de nacimiento, que correspondan al supuesto establecido por el presente decreto, continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme al procedimiento bajo el que se promovieron.

Artículo Tercero. Los asuntos a que se refiere el Título Duodécimo denominado "Del patrimonio familiar", Capítulo Único, del Libro Primero que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor el presente decreto continuarán substanciándose de conformidad con la ley bajo la que se inició.

Artículo Cuarto. El patrimonio familiar constituido antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuará rigiéndose por la ley bajo la que se constituyó, ello sin perjuicio de la posibilidad de actualizar la constitución de su patrimonio familiar conforme a lo establecido por el presente decreto.

Artículo Quinto. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente decreto.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 13 DE JUNIO DE 2008

DECRETO NÚMERO 153, QUE ADICIONA Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 356-A Y 2624

DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 16 DE JUNIO DE 2006

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 10 DE JUNIO DE 2005

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Para los efectos del artículo 2536-A y en el caso de las inscripciones que se hayan presentado ante el Registro Público de la Propiedad con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, la caducidad de la inscripción operará a los quince días siguientes contados a partir del término que conceda la ley para la prescripción de la acción de la obligación tutelada.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 7 DE ENERO DE 2005

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados durante el ejercicio fiscal del 2004, en los que se determine una indemnización a cargo de los sujetos obligados, deberá atenderse en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 7 y 20 del presente ordenamiento.

ARTÍCULO TERCERO.- Los sujetos obligados referidos en la presente Ley, a partir del ejercicio fiscal del 2005 incluirán en sus respectivos presupuestos una partida que haga frente a su responsabilidad patrimonial.

ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el artículo 1418 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Las reformas y adiciones del presente Decreto, solo serán aplicables respecto de los créditos que se contraten posteriormente a la entrada en vigor del mismo.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2000

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 7 DE JULIO DE 2000

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1999

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el Primero de Marzo el año 2000, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 4 DE JULIO DE 1997

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 30 DE JULIO DE 1996

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Las personas que hayan realizado el procedimiento de adopción, podrán optar por la adopción plena en los términos del presente decreto, siempre y cuando le soliciten al Juez competente el cambio de situación jurídica para que éste, sin más trámite, haga la declaratoria correspondiente.

Para los efectos del artículo 458, en la declaratoria el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil, la cancelación de las actas de nacimiento y adopción, así como para que levante el acta de nacimiento correspondiente.

ARTICULO TERCERO.- En los procedimientos de adopción en trámite, a la entrada en vigor del presente decreto, los adoptantes podrán optar por la adopción plena, bastando para ello, la promoción correspondiente ante el Juez de la causa.

ARTICULO CUARTO.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, se coordinará con los Ayuntamientos de la Entidad, a efecto de que la Procuraduría en materia de Asistencia Social, tengan la intervención que le señala este decreto en los procedimientos de adopción.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 19 DE ENERO DE 1996

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 15 DE AGOSTO DE 1995

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 3 DE JULIO DE 1992

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 23 DE JULIO DE 1991

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1989

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 28 DE JULIO DE 1989

DECRETO NÚMERO 39, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 28 DE JULIO DE 1989

DECRETO NÚMERO 38, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 337 Y 316 DEL CÓDIGO.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 28 DE JULIO DE 1989

DECRETO NÚMERO 37, QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 19 DE JULIO DE 1985

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983

ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día primero de diciembre del año de 1983.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983

DECRETO NÚMERO 74 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2512 DEL CÓDIGO.

ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983

DECRETO NÚMERO 73, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2764 Y 2765 DEL CÓDIGO.

ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 14 DE OCTUBRE DE 1983

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 19 DE AGOSTO DE 1983

ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 29 DE ENERO DE 1982

ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor cuatro días después al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 17 DE ENERO DE 1980

ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 20 DE OCTUBRE DE 1974

ARTICULO UNICO.- Este decreto estará en vigor hasta el día 31 de diciembre de 1974 y surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 12 DE MAYO DE 1974

ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos tres días después del siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 18 DE MARZO DE 1973

ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1972

ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 1971

ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 6 DE JUNIO DE 1971

ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 16 DE JULIO DE 1970

UNICO.- Este decreto surtirá efectos tres días después del siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 8 DE JUNIO DE 1969

UNICO.- Este decreto surtirá efectos a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios del decreto publicado en el P.O. 18 DE JULIO DE 1968

UNICO.- Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Texto original (Decreto número 94)

Art. 1. Este Código entrará en vigor el día quince de julio de mil novecientos sesenta y siete. Centenario de la restauración de las instituciones republicanas, con la entrada del Presidente don Benito Juárez a la capital de la República.

Art. 2. Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

Art. 3. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas que se consideraban capaces quedan firmes aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

Art. 4. Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, constituyen una comunidad entre los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la citada ley, cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.

A partir de la fecha en que comience a regir este Código, esa comunidad de bienes volverá a constituirse como sociedad legal y quedará sujeta a las disposiciones de este Ordenamiento, a no ser que se liquide o disuelva por los cónyuges, mediante las respectivas capitulaciones.

Art. 5. Los matrimonios celebrados de acuerdo con la Ley de Relaciones Familiares continuarán bajo el régimen de separación de bienes, a menos que los cónyuges, mediante la celebración de las capitulaciones matrimoniales respectivas, opten por el de sociedad conyugal o manifiesten su deseo de someterse al régimen de sociedad legal. En ambos casos deberán inscribir dicho acuerdo al margen del acta de su matrimonio.

Art. 6. Los tutores y los albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.

Art. 7. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

Art. 8. Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.

La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

Art. 9. Las disposiciones del Reglamento del Registro Público seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones de este Código, mientras se expide el nuevo Reglamento de la materia.

Art. 10. Queda derogada la legislación civil anterior.

Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Guanajuato, Gto., cinco de septiembre de mil novecientos sesenta y seis.

Lic. Vicente Martínez Santibáñez.

D.P.

Lic. Miguel Montes García.

D.S.

Lic. Sacramento Silva García.

D.S.

Dip. Lic. Arturo Valdés Sánchez.

Dip. Odilón Cabrera Morales.

Dip. Profra. Margarita Solís Rangel.

Dip. Ramón López Díaz.

Dip. Miguel Martínez Núñez.

Dip. Dr. Felipe García Dobarganes.

Dip. Francisco Villegas Cárdenas.

Dip. Antonio Huerta López.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en Guanajuato, Gto., a los seis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y siete.

El Secretario de Gobierno,

Lic. Marcos Aguayo Durán.

N.DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

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