Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro primero Título Primero. De las personas físicas

Arts. 20–23-A5 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 20

Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.

Artículo 21

La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 22

La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica; pero los que se encontraren en tales condiciones podrán ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 23

El mayor de edad tiene capacidad jurídica para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 23-A

Toda persona física tiene derecho a su identidad y el Estado está obligado a garantizarlo.

La identidad de toda persona física se encuentra conformada por un nombre propio, así como por su historia filial y genealógica, el reconocimiento de la personalidad jurídica y la nacionalidad.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Índice · CCGTO