Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro primero Título Tercero. Del domicilio

Arts. 28–358 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 28

El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

Artículo 29

El hecho de inscribirse en el Padrón Municipal pone de manifiesto y prueba plenamente el propósito de domiciliarse en ese municipio. Este hecho no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

Artículo 30

Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

Artículo 31

El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia, aunque de hecho no esté allí presente.

Artículo 32

Se reputa domicilio legal:

I.Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III.De los militares en servicio activo, el lugar donde están destinados;

IV.De los funcionarios y empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñan alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen sino que conservarán su domicilio anterior;

V.De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 33

El domicilio de las personas morales se determina de acuerdo con la ley que las haya creado o reconocido; a falta de disposiciones relativas en dicha ley, de acuerdo con lo dispuesto en su escritura constitutiva, en sus estatutos o reglas que regulen su funcionamiento, y a falta de todos ellos, se determina su domicilio por el lugar donde operen.

Artículo 34

Las personas morales que tengan su domicilio fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su territorio, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales establecidas en lugares distintos de donde radica la casa matriz, se considerarán domiciliadas en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

Artículo 35

Las reglas sobre domicilios establecidas en los artículos que preceden no privan a las persona (sic) físicas o morales del derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

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