Libro primero · Título Noveno Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 502
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades que le impongan las leyes.
Quienes ejerzan la tutela de niñas, niños y adolescentes, deberán cuidarlos y atenderlos; protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas. Asimismo, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 503
Tienen incapacidad natural y legal:
I.Los menores de edad;
II.(DEROGADA, P.O. 28 OCTUBRE 2022).
III.Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;
IV.Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
Artículo 504Derogado
(DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Artículo 505
La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.
Artículo 506
El que se rehusa sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Artículo 507
La tutela se desempeña por el tutor con intervención del curador, del Juez de Primera Instancia de lo Civil y del Ministerio Público del domicilio del menor, en los términos de este Código y del de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 508
Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
Artículo 509
El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si los incapacitados son hermanos, o coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
Artículo 510
Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que el mismo designe, mientras se decide el punto de oposición. La misma obligación le corresponde al curador.
Artículo 511
Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.
Artículo 512
La tutela es un cargo personal que no puede ser delegado.
Artículo 513
No pueden ser tutores o curadores dativos los que desempeñen el cargo de Juez de Primera Instancia Civil ni el de Agente del Ministerio Público del domicilio del menor, ni los que estén ligados por parentesco de consanguinidad con las personas mencionadas, en línea recta sin limitación de grados y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 514
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien debe nombrarse tutor, su ejecutor testamentario, y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera Instancia, competente en materia civil, del domicilio del incapacitado, dentro de los ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinte a quinientos pesos de multa.
Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales en su caso, tienen la obligación de dar aviso a los Jueces de Primera Instancia competentes en materia civil, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 514-A
Cualquier persona capaz, mayor de edad, en previsión de ser judicialmente declarada en estado de interdicción o, en cualquier caso previsto en la ley que devenga incapaz en el futuro, podrá adoptar disposiciones relativas a su propia persona o bienes, mediante la designación de tutor o tutores sustitutos y curador, a través de la vía de jurisdicción voluntaria.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Artículo 515
La tutela es autodesignada, testamentaria, legítima o dativa.
Si fuera de este Título se prevé otra forma de tutela, ésta tendrá el carácter de especial y se regirá bajo las normas que la establece, aplicando en lo no señalado lo que dispone este Título.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Artículo 516
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Artículo 517
Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
Artículo 518
El menor de edad con discapacidad intelectual, sordomudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad.
Si al cumplirse ésta continuará el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 519
El hijo menor de edad de un incapacitado quedará bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo se le proveerá de un tutor.
Artículo 520
El cargo de tutor de la persona con discapacidad intelectual, sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de tal. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 521
La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 522
En caso de que un incapacitado careciere de tutor por cualquier causa, el Juez de Primera Instancia en Materia Civil del domicilio del incapacitado, deberá nombrar un tutor interino en tanto se hace la designación de tutor definitivo conforme al presente Código. Tal designación deberá recaer en persona capacitada para ejercerla, de preferencia en algún pariente del incapacitado.
Artículo 523
El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurre conforme a la ley, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.