Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro primero Título Duodécimo. Del patrimonio familiar

Arts. 771–79020 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Capítulo Único

Artículo 771

El patrimonio familiar se constituye con la finalidad de garantizar la subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Es susceptible de constituirse como patrimonio familiar lo siguiente:

I.Una casa habitación;

II.El menaje de uso ordinario de la casa habitación;

III.Tratándose de familia campesina, además de lo señalado por las fracciones anteriores, la porción de tierra del dominio pleno de cuya explotación se sostenga la familia;

IV.La maquinaria, instrumentos y animales propios para el trabajo de la tierra; y

V.Los instrumentos, aparatos, útiles, semovientes y libros necesarios para el arte, oficio o profesión de que dependa la subsistencia de la familia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 772

La constitución del patrimonio familiar no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 773

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de los bienes afectos al patrimonio familiar, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Este derecho es intransferible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 784.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 774

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio familiar serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría, o el Juez si requeridos los interesados no hacen la designación.

El representante tendrá la administración de dichos bienes.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 775

Los bienes afectos al patrimonio familiar son inalienables y no estarán sujetos a embargos ni a gravamen alguno, con excepción de las responsabilidades fiscales que sobre ellos pesen y de las modalidades a que pudieran llegar a estar sujetos con relación al interés público. Los bienes incluidos dentro del patrimonio familiar podrán ser reemplazados conforme a lo señalado por el artículo 779.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 776

Sólo puede constituirse el patrimonio familiar con bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 777

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio con aportación de bienes de uno o varios miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Los que se constituyan con posterioridad no producirán efecto legal alguno, subsistiendo el primero.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 778

El valor comercial máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar será la cantidad que resulte de multiplicar por ciento veinte el salario mínimo general vigente, elevado al año en la fecha en que se constituya el patrimonio.

Cuando el valor comercial señalado en el peritaje o avalúo presentado por el constituyente produzca duda en el juez, éste ordenará a costa del interesado la realización de un nuevo peritaje o avalúo por parte de otro perito.

Los bienes que hayan quedado afectos al patrimonio familiar gozarán de los privilegios que establece este capítulo, aun cuando aumenten de valor por el solo transcurso del tiempo o por mejoras útiles o necesarias.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 779

El miembro del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, que quiera constituir el patrimonio familiar, lo manifestará por escrito ante el juez de su domicilio, señalando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.

Además, comprobará lo siguiente:

I.Que es mayor de edad;

II.Que tanto el constituyente como quienes aportan a la constitución del patrimonio familiar, tienen capacidad de ejercicio;

III.La existencia del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV.Que el núcleo familiar o la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, está domiciliada en donde se quiere constituir el patrimonio;

V.Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio familiar y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

VI.La manifestación de voluntad por escrito de los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, que aporten bienes a la constitución del patrimonio familiar, salvo que sea constitución conforme a lo señalado por el artículo 782; y

VII.Que los bienes no excedan del valor fijado en el artículo 778.

En tratándose de reemplazo de alguno o algunos bienes afectos al patrimonio familiar, el constituyente deberá señalar por escrito ante el juez, con toda precisión el bien que deberá darse de baja y el nuevo que ha de quedar en su lugar. El registrador público procederá a hacer la anotación correspondiente, dando de baja el bien sustituido y señalando con todas sus especificidades el nuevo bien. Para efectos de lo señalado por este párrafo deberá cumplirse con los requisitos establecidos en las fracciones III, V y VII y, en su caso, la fracción VI, de este artículo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 780

Si se llenan las condiciones contenidas en el presente capítulo, el juez, previos los trámites que fija el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 781

Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio familiar sea inferior al máximo fijado en el artículo 778, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento señalado para su constitución.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 782

Cuando haya peligro de que se pierdan los bienes de quien tiene obligación de dar alimentos, por mala administración o porque los está dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio familiar conforme a lo señalado por este capítulo. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 779, procediendo el juez a ordenar la inscripción en el Registro Público.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 783

La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 784

Constituido el patrimonio familiar, los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, tienen obligación de habitar la casa y de trabajar la tierra. El juez del domicilio donde se encuentre constituido el patrimonio familiar, por justa causa, podrá autorizar para que se dé en arrendamiento el bien inmueble afecto al patrimonio familiar.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 785

El patrimonio familiar se extingue:

I.Cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;

II.Cuando sin causa justificada los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, dejen de habitar por un año la casa que debe servirles de morada, o dejen de trabajar por su cuenta durante dos años consecutivos la tierra respectiva;

III.Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de que el patrimonio quede extinguido; y

IV.Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo formen.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 786

La declaración de que queda extinguido o disminuido el patrimonio familiar la hará el Juez competente, mediante el procedimiento que corresponda de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles, y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones o anotaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio familiar se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 787

El precio del patrimonio familiar expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en la más cercana al domicilio correspondiente, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio familiar. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, cualquier miembro del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, a que se refiere el artículo 773 tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio familiar, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

Cuando se trate de constitución del patrimonio familiar conforme a lo señalado por el artículo 782, la cantidad depositada se entregará al representante a que se refiere el artículo 774 de este Código.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 788

Puede disminuirse el patrimonio familiar:

I.Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado; y

II.Cuando por causas posteriores a su constitución y que no sean de las expresadas en el artículo 778, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que pueda tener conforme al mismo artículo.

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio familiar.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 789

Extinguido el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó y, en su caso, al de quien los haya aportado. Si el constituyente ha muerto, pasan a sus herederos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 790

Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro Público con motivo del patrimonio familiar serán hechas sin costo alguno para los interesados.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

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