Libro primero · Título Séptimo Capítulo I. De los hijos de matrimonio
Artículo 381
Se presumen hijos de los cónyuges:
I.Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II.Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad, de muerte del marido, o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Artículo 382
Contra las presunciones a que se refiere el artículo anterior se admitirán los métodos científicos que permitan probar con certeza la paternidad.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)
Artículo 383
El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo; a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que pruebe con certeza a través de los métodos científicos que la paternidad no le corresponde a él.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)
Artículo 384
El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
Artículo 385
El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;
II.Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento, y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
III.Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV.Si el hijo no nació capaz de vivir.
Artículo 386
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
Artículo 387
En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar si estuvo ausente o desde el día en que descubrió el engaño, si se le ocultó el nacimiento.
Artículo 388
Si el marido está bajo tutela por causa de discapacidad intelectual, este derecho puede ser ejercitado por su tutor. Si éste no lo ejercitare podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 389
Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre. Tratándose del caso a que se refiere el artículo 383 el plazo de sesenta días se contará a partir de la fecha de la declaración de herederos.
Artículo 390
Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo muere dentro del término hábil para hacer la reclamación sin haberla iniciado, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.
Artículo 391
Si la viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajeran nuevas nupcias dentro del plazo de trescientos días contados a partir de la disolución del mismo, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días, de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
III.El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero;
IV.El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
Contra las presunciones establecidas en las fracciones I, II y III se admitirán los métodos científicos que permitan probar con certeza que la paternidad no le corresponde a quien se atribuye.
(DEROGADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)
Artículo 392
En el juicio de contradicción de la paternidad serán llamados la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.
Artículo 393
Respecto de los legalmente no nacidos, nunca ni por nadie se podrá entablar demanda sobre la paternidad.
Artículo 394
No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros.
Artículo 395
Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieren deducirse.
Las concesiones que se hagan al que se dice hijo no importan la adquisición de estado de hijo de matrimonio.