Libro primero · Título Séptimo Capítulo IV. Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio
Artículo 416
La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario, porque así lo presume la ley o por la sentencia que declare la paternidad.
Artículo 416-A
La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiere cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Artículo 417
Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio y que exista una diferencia al menos de once años entre él y quien va a ser reconocido.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 418
El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre o, a falta de éstos o por su negativa injustificada, sin la autorización judicial.
Artículo 419
No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.
Artículo 420
Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
Artículo 421
Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
Artículo 422
El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
Artículo 423
El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, salvo lo dispuesto en el artículo 419, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Artículo 424
El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado.
El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.
Artículo 425
El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.En el acta de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;
II.Por anotación en el acta de nacimiento ante el mismo Oficial del Registro Civil, previo pago de derechos;
III.Por declaración expresa contenida en una escritura pública;
IV.Por testamento;
V.Por confesión judicial directa y expresa; o
VI.Por resolución judicial.
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023) (ADICIONADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 426
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada.
Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de reconocimiento del hijo que no ha nacido cuando se haga por cualquiera de los tres últimos medios, a no ser que a la vez sea hijo de mujer casada, en cuyo caso no se podrá hacer el reconocimiento.
Artículo 427
El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia, en su caso, y el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán sancionados con suspensión en el ejercicio de sus funciones, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo 428
La mujer casada podrá reconocer, sin el consentimiento del marido, a su hijo habido antes de su matrimonio; pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con el consentimiento expreso del esposo.
Artículo 429
El marido podrá reconocer a su hijo habido antes de su matrimonio o durante éste; pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento expreso de la esposa.
Artículo 430
El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
Artículo 431
El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor, si lo tiene, o el del tutor que el Juez le nombrará especialmente para el caso.
Artículo 432
Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Artículo 433
El término para deducir esta acción será de cuatro años, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Artículo 434
La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.
El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo 435
La madre que hubiere reconocido a su hijo podrá contradecir el reconocimiento hecho sin su consentimiento por un tercero; en tal caso quedará éste sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio por ella iniciado.
Artículo 436
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto o el reconocimiento se efectúe sucesivamente, ejercerán la patria potestad y darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa; en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia de lo Civil, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 437Derogado
(DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
Artículo 438
Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la paternidad en los siguientes casos:
I.En los casos de rapto, estupro o violación cuando la época en que se cometieron coincida con la de la concepción, de acuerdo con las pruebas que se rindan ante el Tribunal Civil;
II.Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente, fuera del caso mencionado en la fracción I del artículo 440;
IV.Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Artículo 439
La posesión de estado se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia y educación o establecimiento.
Artículo 440
Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.Los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde que comenzó el concubinato;
II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Artículo 441
Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada al tiempo de nacer aquél.
Artículo 442
No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
Artículo 443
El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 444
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derechos de intentar la acción dentro de los cuatro años de haber alcanzado la mayoría de edad.
Artículo 445
Comprobada la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, en los términos del artículo 416, éstos tienen derecho:
I.A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que los reconozca;
II.A ser alimentados por éstos;
III.A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
(REFORMADA, P. O. 14 DE OCTUBRE DE 1983)