Libro primero · Título Séptimo Capítulo V. De la adopción
Artículo 446
La adopción es un acto jurídico por el cual se confiere a uno o varios menores o incapacitados, aún cuando éstos sean mayores de edad, la posesión de estado de hijo del o de los adoptantes y a éstos los deberes inherentes a la relación de parentesco.
La adopción es también un derecho del menor o incapacitado de naturaleza restitutiva que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera plena, en el seno de una familia.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996) (ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 447
La adopción produce los efectos siguientes:
I.Darse alimentos recíprocamente, entre adoptante y adoptado, en los términos del Título Sexto, Capítulo II de este Código;
II.El adoptante adquiere la patria potestad; y
III.En general, todos los derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos, respecto de la persona y bienes de estos.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 448
Tienen derecho a adoptar:
I.Las personas solteras que tengan entre veinticinco y hasta sesenta años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos;
II.Los cónyuges de común acuerdo, aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad mínima de veinticinco años para poder adoptar; y
III.El cónyuge puede adoptar al hijo del otro cónyuge habido fuera de matrimonio o en virtud de un vínculo matrimonial anterior, debiendo satisfacer el requisito de la edad mínima señalada en la fracción II de este artículo. En este caso, los vínculos consanguíneos del hijo que se adopta, no se destruyen.
En igualdad de circunstancias se preferirá a aquellas personas que ejerzan la custodia del menor, o incapacitado en los términos de la fracción III del artículo 73.
La edad máxima para poder adoptar señalada en la fracción I de este artículo no aplicará en el caso de que quien solicite la adopción sean los abuelos, tíos en segundo grado por consanguinidad, los hermanos de quien se pretende adoptar o el cónyuge.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 449
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 450
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en la fracción II del artículo 448.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 451
Son requisitos para adoptar:
I.Tener el adoptante diecisiete años más que el adoptado;
II.Presentar el adoptante un certificado de idoneidad expedido por la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, por el que se acredite:
a)Que el adoptante cuenta con preparación psicológica para adoptar;
b)Que el adoptante es idóneo jurídica, social, física, psicológica, económica y moralmente para adoptar; y
c)Tener el adoptante condiciones apropiadas para proveer al cuidado y educación del adoptado.
El certificado de idoneidad deberá ser tramitado con antelación al inicio del procedimiento judicial de adopción, por el o los que quieran adoptar.
La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato emitirá el certificado de idoneidad, el que contendrá su conformidad con la adopción y determinará su vigencia. El certificado de idoneidad tendrá su base en el expediente técnico integrado para verificar que se cumplen los supuestos de los incisos previstos en la presente fracción. La integración de los expedientes técnicos respectivos podrá realizarse mediante el apoyo de instituciones públicas o asociaciones civiles autorizadas por la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, conforme a la normatividad que para ello emita, sin menoscabo de que ésta pueda repetir de manera directa todos aquellos estudios correspondientes y necesarios para verificar la correcta integración del expediente técnico.
La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato podrá autorizar a otras instituciones públicas y a asociaciones civiles constituidas legalmente, a que tengan en custodia a menores susceptibles de ser adoptados, a realizar la preparación psicológica para adoptar y a colaborar en la integración del expediente para emitir el certificado de idoneidad previa conformidad que aquella manifieste con la adopción correspondiente, cuando satisfagan los requisitos contemplados en la normativa que la Procuraduría establezca, la que al menos incluirá: la exigencia del cumplimiento de todas las disposiciones legales y normativas aplicables para su apertura y funcionamiento; contar con un programa de adopciones; las características y forma de comprobación de la solvencia patrimonial y técnica de las instituciones a autorizar, así como moral para el caso de instituciones privadas, incluyendo de quienes las conforman y de sus directivos; y las condiciones adecuadas que deben guardar su personal, al igual que instalaciones y servicios para el modelo de atención. Dicha normativa también contemplará la temporalidad de la autorización; las características, periodicidad y modalidades de las verificaciones obligatorias a las organizaciones autorizadas, para renovar la autorización; la periodicidad de los registros e informe de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción;
La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato podrá autorizar familias de acogimiento preadoptivo para que acoja provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, conforme a los procedimientos que prevea el reglamento respectivo; la que asumirá todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez. Asimismo, se preverá en el Reglamento el procedimiento de reincorporación de los menores al Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. El Juez deberá valorar para aprobar la adopción, el tiempo que el menor ha pasado y los lazos afectivos generados con quienes pretenden adoptarlo;
III.Acreditar los antecedentes del menor o incapacitado; y
IV.Que la adopción es benéfica para el adoptado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996) (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) (REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 452
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.El que ejerza la patria potestad; y
II.Quien ejerza la tutela.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se requiere su consentimiento para la adopción.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 453
El consentimiento referido a la adopción deberá manifestarse ante el Juez competente, quien hará saber de manera que no quede dudas a los que deban dar su consentimiento, sobre el contenido y alcance del acto.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 454
Si las personas señaladas en el artículo 452 no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el Juez calificará tomando en cuenta los intereses del adoptante y del adoptado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 455
El trámite de la adopción se hará conforme a lo establecido en los artículos 874, 875 y 876 del Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMADO, P.O. 07 DE ABRIL DE 2022)