Libro primero Título Segundo. De las personas morales
Artículo 24
Son personas morales:
I.La Nación, las Entidades Federativas y los Municipios;
II.Las corporaciones de carácter público y las fundaciones reconocidas por la ley;
III.Las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles;
IV.Los sindicatos y demás asociaciones profesionales a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución General de la República;
V.Los ejidos y las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI.Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley;
VII.Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca ese carácter.
Artículo 25
Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
Artículo 26
Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
Artículo 27
Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.