Libro primero Título Octavo. De la patria potestad
Capítulo IDe los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos
Artículo 465
En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
Quienes ejerzan la patria potestad de niñas, niños y adolescentes, deberán cuidarlos y atenderlos; protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas.
Quienes ejerzan la patria potestad deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 466
Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Artículo 467
La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Quienes ejerzan la patria potestad darán cumplimiento a su cargo de manera coordinada y respetuosa. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 468
La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por el padre y la madre, o en su caso, por el supérstite. En caso de que éstos o éste fallezcan o pierdan la patria potestad, se estará a lo siguiente:
I.Cuando haya abuelos por ambas líneas, el juez los escuchará y decidirá lo que sea más conveniente a los menores, tomando en cuenta la mayor identificación afectiva, las condiciones físicas y morales de los abuelos, su estabilidad económica y siempre que fuere posible, la opinión del menor. El ejercicio de la acción respectiva corresponde a cualquiera de los abuelos y, en su defecto, al ministerio público.
En cuanto tenga conocimiento del asunto, el juez tomará las medidas necesarias en relación a la custodia de los menores, mientras se decide sobre la patria potestad;
II.Cuando sean dos o más los menores de una misma familia que convivan juntos, el juez procurará la continuación de dicha convivencia, si ello fuere posible;
III.En todos los casos, para determinar a quién corresponde ejercer la patria potestad, el juez tendrá en cuenta el interés superior de los menores.
IV.Si de la valoración que haga el juez de los abuelos del o los menores, resultara que ninguno de ellos es apto e idóneo para el ejercicio de la patria potestad, el juez le nombrará un tutor conforme a esta misma Ley, quien tendrá la obligación, de ser el caso que el interés superior del menor así lo requiera, de tramitar la adopción de éste a la brevedad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001) (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001) (ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Artículo 469
Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.
Si viven separados se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 436.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 470
En los casos previstos en el artículo 436, cuando por cualquiera circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 471
Quienes ejerzan la patria potestad, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa. En caso de que no lo hicieren, el juez, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 472
A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo reconocido los ascendientes a los que se refiere el artículo 468, siguiendo las disposiciones establecidas en ese mismo artículo.
A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional competente con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 473
PRIMER PÁRRAFO DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025.
En la adopción plena, la patria potestad se ejerce en los términos señalados en este Código para los hijos consanguíneos.
La menor o incapacitada que procree un hijo, ejercerá la patria potestad a través de sus padres o tutor que la represente.
Artículo 474
Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponda ejercer la patria potestad, la que quede continuará en ejercicio de ese derecho.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001)
Artículo 474-A
Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que resultare inconveniente para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
También será considerada como oposición la alienación parental.
El juez aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos Civiles e incluso podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, impida injustificadamente de manera reiterada la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma o ejerza violencia vicaria.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) (ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014) (PARRAFO REFORMADO, P.O. 08 DICIEMBRE 2022)
Artículo 475
Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Artículo 476
A las personas que tienen bajo su patria potestad a niñas, niños y adolescentes, incumbe la obligación de educarlos convenientemente. Cuando llegue a conocimiento del Agente del Ministerio Público o, en su caso, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato o las Procuradurías Auxiliares, que las personas de que se trata no cumplen con esta obligación, promoverán las medidas de protección especial necesarias.
Las niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen, deberán ser sujetos de medida especial de protección subsidiaria y priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar, se les podrá ubicar con su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior; o que sean recibidos por una familia de acogida, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa pudiera hacerse cargo; o bien, ubicarlos, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible.
Para ello la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato podrá otorgar certificación como familia de acogida a aquellas que reúnan los requisitos de acuerdo a la reglamentación de esa institución, para que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social, de niñas niños y adolescentes por un tiempo limitado, hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.
(PÁRRAFPO PRIMERO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) (PÁRRAFPO PRIMERO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 477
Los que ejercen la patria potestad tienen la obligación del cuidado, desarrollo y educación integral de las personas sobre las que recae su ejercicio.
Los que ejercen la patria potestad no podrán imponer castigo corporal o cualquier otro tipo de trato humillante como forma de corrección disciplinaria.
Las autoridades auxiliarán a quienes ejercen la patria potestad, de manera prudente y moderada, siempre que sean requeridas para ello.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012) (ADICIONADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
Artículo 478
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquél derecho. En caso de irracional disenso resolverá el Juez.
Capítulo IIDe los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo
Artículo 479
Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código; pero cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo y la abuela o por los esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante será el que designen de mutuo acuerdo. Si aquéllos que ejercen la patria potestad no llegasen a un acuerdo, el Juez procederá a escuchar a los padres y al Ministerio Público, con el fin de resolver quien será el administrador de dichos bienes y representante, según considere más conveniente respecto al interés superior del menor.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 480
En el caso del artículo anterior, el representante no podrá celebrar ningún arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 481
Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.Bienes que adquiera por su trabajo;
II.Bienes que adquiera por cualquier otro título.
Artículo 482
Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
Artículo 483
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto por el testador o el donante.
Artículo 484
Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Artículo 485
La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo se considera como donación.
Artículo 486
Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán fruto de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 487
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título Sexto, y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de las obligaciones de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.Cuando los que ejerzan la patria potestad hayan sido declarados en quiebra o estén concursados;
II.Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Artículo 488
Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, sólo tendrá la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Artículo 489
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales. industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.
Artículo 490
Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una Institución de Crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.
Artículo 491
El derecho del usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I.Por la mayor edad de los hijos;
II.Por la pérdida de la patria potestad;
III.Por renuncia.
(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Artículo 492
Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta al Juez de la administración de los bienes de los hijos.
Artículo 493
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.
Tratándose de casos de violencia intrafamiliar, quienes carezcan de capacidad de ejercicio y tengan un interés opuesto con quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, serán representados en juicio y fuera de él, por quien dirija el Centro para la Atención de Violencia Intrafamiliar.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 494
Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
Artículo 495
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Capítulo IIIDe los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad
Artículo 496
La patria potestad se acaba:
I.Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.(DEROGADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
III.Por la mayor edad del hijo.
Artículo 497
La Patria potestad se pierde por resolución judicial:
I.Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito grave;
II.En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 337;
III.Por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de quien ejerce la patria potestad, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal.
IV.Por el abandono de quien ejerce la patria potestad, sin causa justificada, aun cuando los menores fueren abandonados en instituciones públicas o privadas dedicadas al albergue de éstos. Como medida de protección al menor, se deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, atendiendo al interés superior de la niñez;
V.(DEROGADA, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
VI.El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada.
Quien haya perdido la patria potestad por el incumplimiento de la obligación alimentaria, podrá recuperarla cuando demuestre no tener adeudos en el pago de la pensión y otorgue garantía anual sobre el cumplimiento de ésta, siempre y cuando no se trastoque el interés superior del menor. No procederá la recuperación de la patria potestad, cuando el menor o incapaz se haya dado en adopción.
No serán considerados supuestos de abandono para los efectos de éste artículo, cuando por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia de los menores, las personas que ejerzan la patria potestad tengan dificultades para atenderlos de manera permanente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.
La pérdida de la patria potestad sólo se dará cuando la medida resulte necesaria, idónea y razonable para la protección de los derechos de los menores de edad conforme a su interés superior, para lo cual, el juez habrá de ponderar las circunstancias del caso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE JUNIO DE 2018) (SEGUNDO PÁRRAFO, DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2022) (ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) (ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2019) (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (PARRAFO ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)
Artículo 498Derogado
(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 499
El cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior del otro cónyuge, a menos que el hombre o la mujer del matrimonio anterior haya perdido la patria potestad por cualquiera de las causas enunciadas por esta Ley, siempre y cuando el cónyuge adopte a los hijos del matrimonio anterior.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 500
La patria potestad se suspende:
I.Por la incapacidad declarada judicialmente;
II.Por la ausencia declarada en forma;
III.Por la sentencia condenatoria que imponga esta suspensión.
IV.Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos o amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor, y a juicio del juez esta situación sea sólo temporal;
V.Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente, sin causa justificada.
VI.Por la sentencia condenatoria que imponga esta suspensión, en caso de alienación parental.
VII.Por la sentencia condenatoria que imponga esta suspensión, en caso de violencia vicaria.
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) (ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) (ADICIONADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014) (ADICIONADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 501
La patria potestad no es renunciable por el padre ni por la madre.
Los abuelos podrán excusarse de ejercerla cuando tengan sesenta años cumplidos o cuando por el mal estado habitual de su salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
El ascendiente que renuncie a la patria potestad o se excuse de desempeñarla, no podrá recobrarla.