Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro primero · Título Quinto Capítulo XII. Del divorcio

Arts. 322–34526 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 322

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Artículo 323

Son causas de divorcio:

I.El adulterio de uno de los cónyuges;

II.El hecho de que durante el matrimonio nazca un hijo de alguno de los cónyuges, que haya sido procreado antes de la celebración de aquél y que así sea declarado judicialmente;

III.La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

IV.La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

V.Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI.Padecer cualquier enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o que científicamente haga prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese matrimonio o padecer impotencia incurable, siempre que no se esté en alguna de las excepciones señaladas por la fracción VIII del artículo 153. No es causa de divorcio la impotencia en uno solo de los cónyuges si sobrevino al matrimonio y como consecuencia natural de la edad;

VII.Padecer enajenación mental incurable;

VIII.La separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

IX.La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante grave para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año, sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio.

La acción concedida al cónyuge que dio causa a la separación del otro del domicilio conyugal, solamente tiene por objeto obtener la disolución del vínculo matrimonial; pero los efectos que por esto se produzcan en relación con la situación de los hijos y las obligaciones de suministrar alimentos, se resolverán teniendo como cónyuge culpable al que se compruebe que incurrió en alguna de las causas mencionadas en las demás fracciones de este artículo;

X.La declaración de ausencia legalmente hecha o la de la presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita, para que se haga, que proceda la declaración de ausencia;

XI.La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan imposible la vida conyugal;

XII.La negativa injustificada de los cónyuges de darse alimentos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 161. También la negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones alimentarias hacia sus hijos;

XIII.La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito intencional, que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV.Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que implique deshonra para el otro cónyuge o para sus hijos, por el que se le imponga una pena de prisión mayor de dos años;

XV.Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI.Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto intencional que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVII.El mutuo consentimiento;

XVIII.La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.

La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que declarar la disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos. La custodia de los menores la tendrá el cónyuge con el cual hayan vivido, pero los menores que hubieren cumplido catorce años, podrán elegir a su custodio. El contrato de matrimonio con relación a los bienes terminará al declararse el divorcio y se procederá a la liquidación en los términos de la Ley, sin perjuicio de lo que las partes convinieren al respecto.

XIX.La violencia intrafamiliar grave o reiterada entre los cónyuges, o de éstos con respecto a los hijos, que hagan imposible la vida conyugal.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2009) (ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 1989) (ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989) (ADICIONADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 324

Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la sentencia ejecutoria. Durante estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.

Cuando se decrete el divorcio por esta causa, los cónyuges conservarán la patria potestad sobre sus hijos.

Artículo 325

Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.

Artículo 326

La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio por la causa señalada en la fracción V del artículo 323, debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.

Artículo 327

Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental que se considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde que comenzó a padecerse la enfermedad.

Artículo 328

El divorcio por mutuo consentimiento se tramitará en la forma que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 329Derogado

(DEROGADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2019)

Artículo 330

Mientras que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos, y los bienes de los consortes.

Artículo 331

Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2019)

Artículo 332

El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 323 podrá sin embargo solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

Artículo 333

El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.

Artículo 334

Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 323 pueden alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

Artículo 335

La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aun no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.

Artículo 336

Al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiere urgencia, el juez bajo su responsabilidad, decretará provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, lo siguiente:

I.(DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

II.Proceder en cuanto a la separación de los cónyuges en los términos del Código de Procedimientos Civiles, ordenando quién de los dos debe permanecer en el domicilio conyugal. Asimismo, previo inventario, deberá determinar los bienes y enseres que deberán continuar en éste y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;

La separación conyugal decretada por el juez interrumpe los términos a que se refieren las fracciones VIII y XVIII del artículo 323 de este Código;

III.Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

IV.Dictar las medidas convenientes para que el administrador no cause perjuicios al otro cónyuge en sus bienes propios o en los de la sociedad conyugal. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público que corresponda;

V.Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;

VI.Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos o ambos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona con quien deban quedar provisionalmente los hijos; el Juez, resolverá lo conducente en los términos del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor.

Salvo riesgo para el normal desarrollo de los hijos, los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre;

VII.El Juez resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos menores, quienes serán escuchados sobre las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;

VIII.Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca este Código;

IX.Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) (ADICIONADA, P. O. 10 DE JUNIO DE 2005) (ADICIONADA, P. O. 10 DE JUNIO DE 2005) (ADICIONADA, P. O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 336-A

A petición de parte y en los casos en que el Juez lo considere pertinente, tomando en consideración los hechos expuestos, las causales invocadas en la demanda y lo expuesto por el demandado, prohibirá al cónyuge de que se trate ir a lugar determinado, o acercarse a los agraviados a la distancia mínima que el propio Juez considere pertinente.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 337

La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos conforme a las reglas siguientes:

I.Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones III, V y XV del artículo 323, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda en los términos del artículo 468 de este Código, y si no lo hubiere se nombrará tutor;

II.En todos los demás casos se estará a lo convenido por los cónyuges, siempre que a juicio del Juez, no se atente contra los intereses del menor; y si no hubiere pacto al respecto, el Juez decidirá sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y a la custodia de los hijos menores de edad, determinando su conservación, pérdida o suspensión para uno o ambos cónyuges, independientemente del carácter de vencedor o perdedor en juicio, mirando sólo el beneficio de los menores. En su caso, y de conformidad con la fracción IV del artículo 468, llamará a quien legalmente corresponda el ejercicio de la patria potestad o designará tutor;

Cuando la causa de divorcio fuera por violencia intrafamiliar, el cónyuge culpable estará impedido para ejercer la guarda y custodia de los menores, así como restringido el régimen de visitas en los términos de la resolución judicial correspondiente, procurando que estas visitas sean supervisadas; y

III.En los casos de las fracciones VI y VII del artículo 323, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge sano, pero el consorte enfermo conservará los demás derechos de la patria potestad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989) (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 338

Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o la tutela de los hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores.

Artículo 339

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 340

El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

Artículo 341

Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de sus hijos.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Artículo 342

En los casos de divorcio, los cónyuges, mientras no contraigan nuevas nupcias, tendrán derecho a alimentos, los que se fijarán de acuerdo a los principios de equidad y proporcionalidad, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I.La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II.Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III.Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

IV.Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

V.Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y

VI.Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a uno de ellos, se responderá como autor de un hecho ilícito.

En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a alimentos, ni al pago de daños y perjuicios, referidos en este artículo.

(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 342-A

Cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias:

I.Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y

II.Que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar como son, las tareas de administración, dirección y atención del mismo o cuidado de la familia, entre otros.

El Juez habrá de resolver atendiendo al tiempo que duró el matrimonio, los bienes con que cuenten los cónyuges, la custodia de los hijos y las demás circunstancias especiales de cada caso.

Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) (ADICIONADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2009) (REFORMADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) (REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) (ADICIONADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)

Artículo 343

En virtud del divorcio, los cónyuges recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 344

La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) (DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 345

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia de lo Civil correspondiente, dará cumplimiento a lo que establece el Artículo 117 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)

Índice · CCGTO