Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro primero · Título Quinto Capítulo IV. De la sociedad conyugal

Arts. 180–19617 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 180

La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y, en lo que éstas no prevean, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad civil.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)

Artículo 181

Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes de bienes que ya les pertenezcan y que requieran tal requisito para que su traslación sea válida.

Artículo 182

En este caso, la modificación que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efectos contra tercero.

Artículo 183

La sociedad conyugal puede terminar o suspenderse antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 184

La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos por el artículo siguiente.

Artículo 185

Puede terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

I.Si el socio administrador por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su cónyuge o disminuir considerablemente los bienes comunes;

II.Cuando el socio administrador hace cesión de todos sus bienes a sus acreedores o es declarado en quiebra.

Al iniciarse el procedimiento de terminación de la sociedad conyugal cesarán interinamente los efectos de ésta, sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de condominio respecto de los bienes sociales en los cuales cada cónyuge representará la proporción que corresponda conforme a las capitulaciones matrimoniales, o cada uno la mitad si éstas nada prevén al respecto. La resolución judicial que inicie el procedimiento se inscribirá en el Registro donde se hubieren inscrito las capitulaciones matrimoniales.

Artículo 186

Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

I.La lista detallada de los bienes muebles e inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

II.La nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

III.La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte, o sólo parte de ellos;

IV.La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes de los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

V.La forma de designación de quien sea el administrador de la sociedad, así como las facultades que se le conceden;

VI.La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran cada cónyuge durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente o si deben ser comunes y en qué proporción;

VII.Las bases para liquidar la sociedad.

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

Artículo 187

Son nulas las capitulaciones en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como las que establezcan que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

Artículo 188

Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

Artículo 189

No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal, pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les pudieren corresponder.

Artículo 190

El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad, pero las acciones en contra de ésta o de los bienes comunes serán dirigidas contra el administrador.

Artículo 191

La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

Artículo 192

La ausencia injustificada, por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día en que se inició, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan. Estos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

Artículo 193

Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán los objetos de uso personal de los consortes y que no sean de lujo.

Artículo 194

Terminado el inventario se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles; y si uno sólo llevó capital de éste se deducirá la pérdida total.

Artículo 195

Muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

Artículo 196

Todo lo relativo a la formación de inventarios y formalidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles en materia de sucesiones.

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