Libro primero · Título Quinto Capítulo XI. De los matrimonios nulos e ilícitos
Artículo 291
Son causas de nulidad de un matrimonio:
I.El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II.Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 153;
III.Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 101, 102, 103, 105 y 106.
Artículo 292
La acción de nulidad que nace del error sólo puede deducirse por el cónyuge engañado, pero si éste no ejercita la acción de nulidad inmediatamente que lo advierta, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Artículo 293Derogado
(DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)
Artículo 294Derogado
(DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Artículo 295Derogado
(DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Artículo 296Derogado
(DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)
Artículo 297
Aunque el parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, si después de conocida la causa de nulidad se obtuviere dispensa y ambos cónyuges quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
Artículo 298
La acción que nace de esta clase de nulidad, y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges y por el Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Artículo 299Derogado
(DEROGADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 300
La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 301
El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I.Que uno u otro importe el peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes;
II.Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su tutela al celebrarse el matrimonio; y
III.Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Artículo 302
La nulidad que se funde en algunas de las causas expresadas en la fracción VIII del artículo 153 sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del término de sesenta días, contados desde que se celebró el matrimonio.
Artículo 303
Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 153, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
Artículo 304
El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.
Artículo 305
La nulidad que se funda en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio; también podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
Artículo 306
No se admitirá demanda de nulidad por falta de formalidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión del estado matrimonial.
Artículo 307
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio, corresponde a quienes la ley lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien hereden.
Artículo 308
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio para que al margen del acta, ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
Artículo 309
El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 310
Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
Artículo 311
El matrimonio contraído de buena fe aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubiesen separado los cónyuges, o desde su separación, en caso contrario.
Artículo 312
Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles, únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles, solamente respecto de los hijos.
Artículo 313
La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Artículo 314
Si la demanda de nulidad fuera entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 336.
Artículo 315
En la sentencia que declare la nulidad, el juez resolverá sobre la custodia de los hijos menores, atendiendo al interés superior de los menores.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 316Derogado
(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 317
Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieran procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales, o en su defecto de acuerdo con la ley; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges los productos se aplicarán a favor de los hijos, y si no los hubiere, se repartirán entre ellos como si hubieren procedido de buena fe.
Artículo 318
Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales, las reglas siguientes:
I.Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
II.Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas, se devolverán al donante con todos sus productos;
III.Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;
IV.Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo 319
Si al declararse la nulidad del matrimonio, la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refieren los artículos 2876 a 2886.
Artículo 320
Es ilícito pero no nulo el matrimonio:
I.Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;
II.Cuando no se haya otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 156.
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO 2022)
Artículo 321
Los que contraigan un matrimonio ilícito incurrirán en las penas que señale el Código Penal.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)