Libro primero · Título Quinto Capítulo IX. De las donaciones antenupciales
Artículo 277
Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Artículo 278
Son también donaciones antenupciales, las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo 279
Las donaciones antenupciales, entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Artículo 280
Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 281
Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos, la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación y la del fallecimiento del donador.
Artículo 282
Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.
Artículo 283
Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa ni se revocan por sobrevenir hijos al donante.
Artículo 284
Tampoco se revocarán por ingratitud a no ser que el donante fuere un extraño y la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo 285
Las donaciones antenupciales son revocables por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
Artículo 286
Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con aprobación de sus padres o tutores, o con autorización judicial.
Artículo 287
Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.