Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro primero · Título Quinto Capítulo II. De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio

Arts. 159–17517 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 159

Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

Artículo 160

Los cónyuges están obligados a vivir juntos en el domicilio que fijen de común acuerdo. En todo cambio de domicilio será necesario el consentimiento de ambos; si no existiere acuerdo, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos y si no lo lograre, resolverá sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)

Artículo 161

El sostenimiento, administración, dirección y atención del hogar se distribuirán equitativamente y de común acuerdo entre los cónyuges. Se considerará como aportación al sostenimiento del hogar la atención y el trabajo en el mismo.

En el supuesto de que alguno de los cónyuges estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, los gastos serán por cuenta del otro cónyuge y se cubrirán con bienes de él.

En caso de que las personas cónyuges no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de lo Civil competente procurará avenirlos, si no lo lograre, resolverá sin necesidad de juicio lo que fuere más conveniente atendiendo a las circunstancias y características personales de cada uno de ellos.

(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DEL 2025)

Artículo 162

El cónyuge tendrá siempre derecho preferente sobre los productos de los bienes del otro cónyuge y sobre sus sueldos, salarios o emolumentos por las cantidades que correspondan para su alimentación y la de sus hijos menores. También tendrá derecho preferente sobre los bienes propios del otro cónyuge para la satisfacción del mismo objeto. El cónyuge puede pedir el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DEL 2025)

Artículo 163Derogado

DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DEL 2025.

Artículo 164

Las personas cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, en caso de que hubiera hijos, de común acuerdo, arreglarán todo lo relativo a la educación, establecimiento y la administración de los bienes que a estos pertenezcan.

En caso de que las personas cónyuges no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de los hijos.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DEL 2025)

Artículo 165Derogado

(DEROGADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

Artículo 166Derogado

(DEROGADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

Artículo 167Derogado

(DEROGADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

Artículo 168

Cada cónyuge podrá oponerse a que el otro desempeñe acciones que lesionen el desarrollo integral y estructura de la familia. En todo caso el Juez de lo Civil competente sin necesidad de juicio, resolverá los (sic) que sea procedente.

(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

Artículo 169

Las personas cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesiten consentimiento o autorización de su cónyuge, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales, sobre administración de los bienes.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DEL 2025)

Artículo 170Derogado

(DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 171Derogado

(DEROGADO, P.O. 3 DE JULIO DE 1992)

Artículo 172Derogado

(DEROGADO, P.O. 3 DE JULIO DE 1992)

Artículo 173

El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto a régimen de separación de bienes.

Artículo 174

Las personas cónyuges podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DEL 2025)

Artículo 175

Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

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