Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro primero Título Sexto. Del parentesco y de los alimentos

Arts. 346–380-A40 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Capítulo IDel parentesco

Artículo 346

La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 347

El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

Artículo 348

El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón.

Artículo 349

En la adopción, el parentesco confiere los mismos derechos y obligaciones que los derivados del parentesco consanguíneo.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 350

Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

Artículo 351

La línea es recta o transversal. La recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Artículo 352

La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

Artículo 353

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas excluyendo al progenitor.

Artículo 354

En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

Capítulo IIDe los alimentos

Artículo 355

La obligación de dar alimentos es recíproca: el que los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos. El derecho y la obligación alimentarios son personales e intransmisibles.

Artículo 356

Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en los otros que la misma ley señale.

Artículo 356-A

Los concubinos están obligados a darse alimentos, si la mujer o el varón viven como si fueran cónyuges durante un lapso continuo de por lo menos cinco años o han procreado hijos, siempre y cuando hayan permanecido ambos libres de matrimonio.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 357

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde el momento en que son concebidos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

Cuando se declare judicialmente la paternidad se genera, entre otros derechos, alimentos retroactivos desde el momento de la concepción.

De ello puede prevalerse el interesado a cualquier edad. El monto retroactivo de los alimentos será fijado por el juez.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) (ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019) (ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Artículo 358

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 359

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 360

Los hermanos y demás parientes colaterales, a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años, o fueren incapaces.

Artículo 361

El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Artículo 362

Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, las expensas necesarias para la educación obligatoria y las demás necesidades básicas que el alimentista necesita para su subsistencia y manutención.

Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícita y adecuados a sus circunstancias personales.

Los alimentos para el concebido comprenden, además, los gastos de atención médica tanto para la mujer embarazada como para el concebido, y los del parto.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2023) (ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 363

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone justificadamente a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

El obligado, por virtud de medidas provisionales, sentencias o convenios judiciales, que incumpla con la pensión o la ministración de alimentos sin causa justificada por un período de noventa días, se constituirá en deudor alimentario. Para tal efecto, el Juez ordenará a la Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios.

El Juez ordenará al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote, en el sistema de folios reales sobre aquellos bienes de los cuales sea titular el deudor moroso, a efecto de que no se generen actos posteriores mediante los cuales se pretenda transmitir, modificar, gravar o extinguir el dominio del bien o de cualquier derecho real sobre el mismo y garantizar el derecho del acreedor alimentario.

El Registro Público de la Propiedad deberá verificar el sistema de folios reales a efecto de constatar en los casos en que el deudor alimentario pretenda transmitir, modificar, gravar, limitar o extinguir la propiedad de bienes raíces o cualquier derecho real, a efecto de informar al Juez para que éste resuelva lo que a su derecho corresponda y, en tanto no se resuelva, no podrá realizarse la inscripción.

El deudor alimentario declarado judicialmente como moroso, que acredite con posterioridad ante la misma autoridad que realizó la citada declaratoria, que han sido pagados en su totalidad los adeudos, podrá solicitar a dicha autoridad la cancelación de la inscripción.

El Juez, en los casos que proceda, cancelará las inscripciones a que se refiere este artículo.

(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021) (PARRAFO ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021) (PARRAFO ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021) (PARRAFO ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021) (PARRAFO ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)

Artículo 363-A

La Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías para efectos del artículo anterior, deberá inscribir la declaratoria de deudor alimentario en los inmuebles, en que este, sea propietario.

Se inscribirá en dicho registro, a petición de la autoridad judicial competente, la demanda de pago de pensión alimenticia, la medida provisional del pago de pensión o la sentencia dictada especificando el monto adeudado.

Los deudores alimentarios podrán solicitar constancias sobre la situación de los inmuebles en cuanto a que no existen inscripciones o anotaciones relativas a la inscripción del deudor alimentario en el sistema de folios reales, y el Registro deberá entregarlas al interesado.

(ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)

Artículo 364

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 365

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán una actualización automática mínima equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al salario mínimo general, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción.

En este caso, la actualización en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2009)

Artículo 365-A

Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, los adultos mayores y el cónyuge o concubinario que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2019)

Artículo 365-B

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 366

Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 367

Si sólo algunos tuvieran posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos, y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 368

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 369

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.El acreedor alimentario;

II.El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;

III.El tutor;

IV.Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V.El Ministerio Público.

Artículo 370

Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.

Artículo 371

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

Artículo 372

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 373

En los casos en que los que ejerzan la patria potestad, gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 374

Se suspende la obligación de dar alimentos:

I.Cuando el que la tiene esté en imposibilidad para cumplirla, por impedimento para poder trabajar y por carecer de bienes propios, en tanto subsistan estas circunstancias;

II.Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

IV.Si el alimentista sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.

(REFORMADA, P.O. 9 DE MAYO DE 2014)

Artículo 375

Cesa la obligación de dar alimentos en caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos.

Artículo 376

El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y es irrenunciable o intransmisible; pero sí pueden ser objetos de las operaciones indicadas las pensiones caídas.

Artículo 377

Cuando el obligado a proporcionar alimentos no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de sus acreedores, será responsable de los gastos que éstos hubieren efectuado para cubrir esa exigencia, con sus intereses y demás gastos accesorios; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, conforme a las circunstancias del caso y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Cuando el deudor de alimentos caídos no tenga manera de comprobar su salario o ingresos, se estará a lo dispuesto en el artículo 365-B.

(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) (ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 378

El acreedor alimentista que, sin culpa suya, se vea obligado a vivir separado de su deudor, podrá pedir al Juez de Partido de lo civil del lugar de su residencia que obligue a éste a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que ésta tuvo lugar. El Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que se deba pagar y la que deba ministrarse mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el deudor pague los gastos que el acreedor haya tenido que erogar con tal motivo, con sus intereses y demás gastos accesorios.

(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 379

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, es aplicable a la mujer, cuando tenga obligación de dar alimentos y el marido se halle en las condiciones apuntadas.

Artículo 380

Cuando alguna persona muera, quede total y permanentemente incapacitada, por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos, sin contar con bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos menores de 18 años de edad o incapacitados, el Estado y los Municipios según el caso tendrán la obligación de proporcionar alimentos a dichos hijos.

Artículo 380-A

El Estado otorgará a través de las instituciones y programas establecidos, el acceso a los servicios de asistencia social, de salud y de educación, para el caso de los menores hijos o incapacitados que no logren la obtención del pago de alimentos por parte de quienes tienen la obligación de darlos.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2014)

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