Artículo 377 del Código Civil de Guanajuato
Libro primero. De las personas · Título Sexto. Del parentesco y de los alimentos · Capítulo II. De los alimentos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025
Cuando el obligado a proporcionar alimentos no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de sus acreedores, será responsable de los gastos que éstos hubieren efectuado para cubrir esa exigencia, con sus intereses y demás gastos accesorios; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, conforme a las circunstancias del caso y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Cuando el deudor de alimentos caídos no tenga manera de comprobar su salario o ingresos, se estará a lo dispuesto en el artículo 365-B.