Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro cuarto Título Primero. Disposiciones preliminares

Arts. 2537–255014 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 2537

Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Artículo 2538

La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima.

Artículo 2539

El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

Artículo 2540

El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Artículo 2541

El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Artículo 2542

Cuando toda la herencia se distribuyere en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

Artículo 2543

Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieran en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

Artículo 2544

A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

Artículo 2545

Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

Artículo 2546

El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.

Artículo 2547

El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.

Artículo 2548

El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de quince días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el transcurso de los quince días se pierde el derecho del tanto.

Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, los demás coherederos gozarán del derecho de retracto, en virtud del cual se subrogan, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que había adquirido dicha parte, reembolsándole la cantidad que hubiese pagado y los gastos legales originados por la transmisión. El término para ejercer el retracto es de quince días contados a partir de la fecha en que el retrayente haya tenido conocimiento de la enajenación.

Artículo 2549

Si dos o más coherederos quisieran hacer uso del derecho del tanto o del retracto en su caso, será preferido el que representa mayor porción en la herencia y siendo iguales el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

Artículo 2550

Los derechos concedidos en el artículo 2548 cesan si la enajenación se hace a un coheredero.

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