Código Civil de Guanajuato
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Libro cuarto Título Cuarto. De la sucesión legítima

Arts. 2838–287538 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 2838

La herencia legítima se abre:

I.Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II.Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV.Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 2839

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 2840

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 2841

Tiene derecho a heredar por sucesión legítima:

I.Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del sexto grado, así como la concubina o el concubinario, en los términos a que se refiere el artículo 2873.

II.A falta de los anteriores, la Universidad de Guanajuato.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992) (REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 2842

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 2843

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 2848 y 2870.

Artículo 2844

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 2845

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo 1, Título Sexto, Libro Primero.

Capítulo IIDe la sucesión de los descendientes

Artículo 2846

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 2847

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2863.

Artículo 2848

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

Artículo 2849

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en alguna de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 2850

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 2851

El adoptado hereda como un hijo, pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.

Artículo 2852

Concurriendo padres y adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.

Artículo 2853

Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

Capítulo IIIDe la sucesión de los ascendientes

Artículo 2854

A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 2855

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 2856

Si sólo hubiera ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 2857

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

De una línea a otra no se aplica el principio contenido en el artículo 2843.

Artículo 2858

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 2859

Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

Artículo 2860

Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.

Artículo 2861

Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 2862

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

Capítulo IVDe la sucesión del cónyuge

Artículo 2863

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, aun cuando tenga bienes. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 2864

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 2865

Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 2866

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 2867

A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

Capítulo VDe la sucesión de los colaterales

Artículo 2868

Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 2869

Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.

Artículo 2870

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2871

A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 2872

A falta de los llamados en los artículos anteriores sucederán los parientes más próximos dentro del sexto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales. Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el capítulo siguiente.

Capítulo VIDe la sucesión de la concubina

Artículo 2873

La mujer o el varón con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar igual que un cónyuge supérstite.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Capítulo VIIDe la sucesión de la Universidad de Guanajuato

Artículo 2874

A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores sucederá la Universidad de Guanajuato, que estará representada hasta la adjudicación de los bienes por el Rector de la propia Universidad o por la persona que éste designe, bastando para ello, simple oficio (sic) comisión.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 1974)

Artículo 2875

En las sucesiones en que la Universidad de Guanajuato sea heredera se le adjudicarán íntegramente los bienes que forman el acervo hereditario; y si dentro de éstos existieren bienes raíces que no se puedan destinar inmediata y directamente al objeto de la Institución, se procederá a su venta en la forma y condiciones que en cada caso fije el Consejo Universitario, atribuciones que el Consejo podrá delegar en el Rector de la Universidad.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 1974)

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