Libro cuarto · Título Tercero Capítulo VII. Del testamento militar
Artículo 2834
Si el militar o asimilado del ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.
Artículo 2835
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.
Artículo 2836
Los testamentos otorgados por escrito conforme a este capítulo, deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubiere quedado, al jefe de la corporación, quien los remitirá a la autoridad de que dependa, y ésta a la autoridad judicial competente.
Artículo 2837
Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien levantará acta conforme a lo dispuesto por el artículo 2829, quien dará parte en el acto a la autoridad de que dependa y ésta a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2826 a 2833.