Libro cuarto · Título Tercero Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 2755
El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Artículo 2756
El ordinario puede ser:
I.Público abierto;
II.Público cerrado;
III.Público simplificado;
IV.Ológrafo.
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) (ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Artículo 2757
El especial puede ser:
I.Privado;
II.Militar;
III.Marítimo; y
IV.Hecho en país extranjero.
Artículo 2758
No pueden ser testigos del testamento:
I.Los empleados del Notario que lo autorice;
II.Los menores de dieciséis años de edad;
III.Los que no estén en su sano juicio;
IV.Los ciegos, sordos o mudos;
V.Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. La intervención como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes. El notario está obligado a imponer el testador de este impedimento en especial;
VI.Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 2759
Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el notario, un intérprete nombrado por el mismo testador.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Artículo 2760
Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Artículo 2761
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 2762
En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Artículo 2763
Se prohibe a los notarios y a cualquiera otra persona que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar espacios en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
Artículo 2764
El Notario que hubiere autorizado el testamento, dará aviso de ello dentro del término de cinco días hábiles al Registro Público de la Propiedad del Partido Judicial de su adscripción, haciéndole saber únicamente el número del instrumento, su fecha y el nombre completo del testador. El registrador anotará estos datos y el nombre y número del Notario, en un libro especial, que llevará por orden alfabético de apellidos y nombres de los testadores. Los datos contenidos en este libro sólo se proporcionarán por orden judicial o, en su caso, a petición del Notario ante quien se solicite el trámite de una sucesión testamentaria.
Cuando el Notario ante quien se hubiere autorizado el testamento, conozca de la muerte del testador, debe dar aviso a los interesados. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 1997)
Artículo 2765
Lo dispuesto en el último Párrafo del Artículo que precede, se observará por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 2766
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez del domicilio del testador.