Código Civil de Guanajuato
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Libro cuarto · Título Segundo Capítulo IX. De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos

Arts. 2740–275415 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 2740

Es nula la institución de herederos o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

Artículo 2741

Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 2742

El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas formalidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.

Artículo 2743

Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

Artículo 2744

El Juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

Artículo 2745

Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.

Artículo 2746

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.

Artículo 2747

El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.

Artículo 2748

Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.

Artículo 2749

La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

Artículo 2750

El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Artículo 2751

La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

Artículo 2752

El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

Artículo 2753

Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:

I.Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

II.Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

III.Si renuncia a su derecho.

Artículo 2754

La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

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