Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro cuarto · Título Segundo Capítulo III. De la capacidad para heredar

Arts. 2569–259931 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 2569

Toda persona de cualquier edad que sea tiene capacidad para heredar, y no puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas, y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I.Falta de personalidad;

II.Delito o ingratitud;

III.Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;

IV.Falta de reciprocidad internacional;

V.Utilidad pública;

VI.Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Artículo 2570

Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 2571

Será válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador.

Artículo 2572

Por razón de delito o ingratitud son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I.El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;

II.El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, denuncia por delito que merezca pena capital o de prisión por más de dos años, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el denunciante salvará su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge, o actúe en cumplimiento de una obligación legal;

III.El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;

IV.El coautor del cónyuge adúltero ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;

V.El que haya sido condenado por un delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;

VI.Los padres que abandonen a sus hijos, los prostituyeren o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;

VII.Los demás parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;

VIII.Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;

IX.El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;

X.El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de delitos contra el estado civil de un infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

Artículo 2573

Se aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del denunciante, si la denuncia es declarada calumniosa.

Artículo 2574

Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 2572 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

Artículo 2575

La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas formalidades que se exigen para testar.

Artículo 2576

En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 2572 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste, en ningún caso, puede tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley otorga a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Artículo 2577

Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.

Artículo 2578

La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción IX del artículo 2572.

Artículo 2579

Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces se hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.

Artículo 2580

Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

Artículo 2581

La capacidad de los ministros de los cultos religiosos para heredar se sujetará a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Federal.

Artículo 2582

El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de privación de oficio.

Artículo 2583

Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2584

Por falta de reciprocidad internacional son incapaces de heredar por testamento o por intestado a los habitantes del Estado de Guanajuato, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

Artículo 2585

La herencia o legado que se deje a un establecimiento público del Estado, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si se aprueban por la autoridad competente.

Artículo 2586

La disposición hecha a favor de los pobres en general, se sujetará a lo dispuesto por la Ley del Servicio Social.

Artículo 2587

Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

Artículo 2588

Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a los que, desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo.

Artículo 2589

Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin causa legal desempeñarla, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.

Artículo 2590

Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

Artículo 2591

Si la institución fuere condicional se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

Artículo 2592

El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos.

Artículo 2593

En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa o que deba tener lugar el derecho de acrecer.

Artículo 2594

El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.

Artículo 2595

Los deudores de la sucesión que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.

Artículo 2596

A excepción de los casos comprendidos en la fracción VIII del artículo 2572, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que correspondan por ley.

Artículo 2597

La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el Juez de oficio.

Artículo 2598

No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.

Artículo 2599

Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en juicio en que se discuta su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.

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