Código Civil de Guanajuato
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Libro cuarto · Título Segundo Capítulo VI. De la institución de heredero

Arts. 2634–264613 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 2634

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 2635

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 2636

No obstante lo dispuesto en el artículo 2600, la designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.

Artículo 2637

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 2638

El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Artículo 2639

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fueran individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 2640

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 2641

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 2642

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 2643

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.

Artículo 2644

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiera ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 2645

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 2646

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

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