Libro cuarto · Título Segundo Capítulo II. De la capacidad para testar
Artículo 2561
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.
Artículo 2562
Están incapacitados para testar:
I.Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II.Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Artículo 2563
Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.
Artículo 2564
Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. También podrá el incapacitado hacer dicha solicitud acompañando un dictamen médico en que se afirme hallarse en el estado de lucidez necesario. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime conveniente, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
Artículo 2565
Del reconocimiento se levantará acta formal, en que se hará constar el resultado.
Artículo 2566
Si éste fuera favorable, se procederá desde luego a la formación del testamento ante notario público, con todas las formalidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 2567
Firmarán el testamento, además del notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.
Artículo 2568
Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.