Código Civil de Guanajuato
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Libro cuarto · Título Tercero Capítulo II. Del testamento público abierto

Arts. 2767–277510 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 2767

Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2768

El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2769

En los casos previstos en los artículos 2770, 2772 y 2772-A de este Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.

Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir, además, como testigos de conocimiento.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2770

Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2771Derogado

(DEROGADO, P. O. DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2772

El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea en su nombre, pudiendo ser uno de los testigos llamados por el testador.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2772-A

Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 2768, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2773

Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será traducido al español por un intérprete a que se refiere el artículo 2759. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido por el intérprete, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.

En este caso, el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2774

Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2775

Faltando alguna de las referidas formalidades, quedará el testamento sin efecto; el notario será responsable de los daños y perjuicios y, según la gravedad del caso, podrá decretarse la pérdida del oficio.

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