Libro cuarto · Título Tercero Capítulo III. Del testamento público cerrado
Artículo 2776
El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
Artículo 2777
El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiera hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego, imprimiendo el testador su huella digital.
Artículo 2778
En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado ante notario; y en este acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.
Artículo 2779
El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado o lo hará cerrar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.
Artículo 2780
El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
Artículo 2781
El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, y ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien además pondrá su sello.
Artículo 2782
Si alguno de los testigos no supiere firmar imprimirá su huella digital y se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Artículo 2783
Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, imprimirá su huella digital y firmará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 2784
Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la sanción de suspensión del oficio hasta por tres años.
Artículo 2785
Los que no saben o no pueden leer son inhábiles para hacer testamento cerrado.
Artículo 2786
El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 2787, 2789 y 2790.
Artículo 2787
En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta se observará lo dispuesto en los artículos 2783 y 2784, dando fe el notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
Artículo 2788
El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás formalidades prescritas para esta clase de testamentos.
Artículo 2789
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efecto, y el notario será responsable en los términos del artículo 2775.
Artículo 2790
Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Artículo 2791
Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el notario incurrirá en la sanción de suspensión hasta por seis meses.
Artículo 2792
El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en la Oficina del Registro Público de su domicilio.
Artículo 2793
El testador que quiera depositar su testamento en dicho Registro, se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
Artículo 2794
Pueden hacerse por procurador especial la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y en este caso el poder quedará unido al testamento.
Artículo 2795
El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se hará con las mismas formalidades que la entrega.
Artículo 2796
El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la razón de depósito o entrega.
Artículo 2797
Luego que el Juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
Artículo 2798
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos hayan reconocido ante el Juez sus firmas y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 2799
Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.
Artículo 2800
Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así. También hará constar la autenticidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó. Para esos efectos el Juez recibirá las pruebas que fueren procedentes.
Artículo 2801
En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Artículo 2802
Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
Artículo 2803
El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no esté viciado.
Artículo 2804
Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículos 2764 y 2765, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la sanción si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la pena que le corresponda conforme al Código Penal.