Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro primero · Título Cuarto Capítulo VII. De las actas de matrimonio

Arts. 101–11616 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 101

Las personas que pretendan contraer matrimonio, llenarán una solicitud que será proporcionada por el Oficial del Registro Civil, la cual contendrá:

I.Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación y domicilio tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos; así como los correspondientes a los testigos de los pretendientes. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

II.Que no tienen impedimento legal para casarse, y

III.Que es su voluntad unirse en matrimonio.

La solicitud deberá ser firmada por los solicitantes, si alguno no pudiere o no supiere hacerlo, lo hará en su nombre persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 102

A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se acompañarán los requisitos que establezca el Reglamento del Registro Civil.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 103

Recibida la solicitud y cumplidos los requisitos, el Registro Civil, previamente a la celebración del matrimonio, deberá informar de manera gratuita a los pretendientes, en la que se les hará saber los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, y los efectos que produce éste respecto a los bienes y con relación a los hijos, además se les dará información sobre salud reproductiva y planificación familiar, así como de prevención, detección, atención, sanción y erradicación de violencia familiar y de violencia de género. De la información proporcionada deberá levantarse constancia que firmarán los pretendientes.

La Dirección General del Registro Civil, podrá celebrar convenios de colaboración con las instancias competentes para llevar a cabo lo establecido en el párrafo anterior.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 08 DICIEMBRER 2022) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 104

Una vez comprobado que no existe impedimento y que se reúnen los requisitos establecidos en el Reglamento del Registro Civil para la celebración del matrimonio, éste se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes en el lugar, día y hora que se convenga con el Oficial del Registro Civil, tomando en cuenta la carga de trabajo de la Oficialía; procediendo al llenado del formato del acta de matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 105

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida en el artículo 52 de este Código y dos testigos que conozcan a ambos o, en su defecto, dos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad. La celebración del matrimonio se realizará con la solemnidad establecida en este Código y con las formalidades que se establezcan en el Reglamento del Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 106

En el acta de matrimonio se hará constar:

I.Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación, domicilio, Clave de Registro e Identificación Personal y Clave Única de Registro de Población, fecha y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II.Los nombres, apellidos y nacionalidad de los padres;

III.(DEROGADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

IV.La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y ante la sociedad;

V.Los nombres, apellidos, edad y nacionalidad de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes;

VI.La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VII.La declaración de que se cumplió la solemnidad y las formalidades referidas en el artículo anterior y las que establezca el Reglamento del Registro Civil;

VIII.Los datos de la autorización de la Secretaría de Gobernación, en caso de que alguno de los pretendientes sea extranjero;

IX.Las huellas dactilares y firmas de los contrayentes; y

X.Las firmas de los testigos y demás personas que hubieren intervenido. Si no supieren firmar, plasmarán sus huellas dactilares.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 107

Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, así como los médicos y laboratoristas que se conduzcan falsamente al expedir certificados y constancias referidos al matrimonio, serán denunciados al Ministerio Público para que se ejerza la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 108

El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio en el momento que celebra el acto, lo suspenderá y levantará un acta, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia de impedimento, se expresará en el acta el nombre, apellidos, edad, ocupación, y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. En ambos casos el acta que se levante, debidamente firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de Partido que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 109

Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

Artículo 110

Antes de remitir el acta al Juez de Partido, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 111

Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Partido que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 112

Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

Artículo 113

El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o sin haber reunido los requisitos legales, en los términos precisados en el Reglamento del Registro Civil, será separado de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubiere incurrido.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 114

Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que para alguno de los pretendientes, o para los dos, exista un impedimento no dispensado para poder contraer matrimonio.

Artículo 115

El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado con una multa equivalente a cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

Artículo 116Derogado

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

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