Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro primero · Título Cuarto Capítulo IX. De las actas de defunción

Arts. 120–13314 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 120

Toda cremación o inhumación deberá ser autorizada por escrito por el Oficial del Registro Civil, requiriendo el certificado médico de defunción; en caso de muerte violenta, se requerirá además autorización del Ministerio Público.

Las inhumaciones o cremaciones sólo se harán en los panteones o crematorios legalmente autorizados por las autoridades sanitarias y municipales.

Si el Oficial del Registro Civil tuviere conocimiento de que ha sido inhumado o cremado un cuerpo sin su autorización, procederá a presentar las denuncias penales procedentes y a reportar ante las autoridades municipales al encargado del panteón o crematorio donde haya ocurrido el ilícito; en estos casos el Oficial del Registro Civil, levantará el acta de defunción correspondiente, después de recibir oficio del Ministerio Público que determine la existencia o no de delito que perseguir o la reserva de las actuaciones ministeriales.

Los Oficiales del Registro Civil llevarán un registro de todas las órdenes de inhumación o cremación que hayan autorizado, especificando la fecha de emisión, nombre del finado, los datos del acta y lugar donde se inhumó o cremó el cadáver.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 121

Las cremaciones, inhumaciones y embalsamamientos, sólo se podrán realizar si han transcurrido por lo menos doce horas después del fallecimiento y dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrido aquél.

Las cremaciones e inhumaciones se podrán autorizar fuera de estos plazos:

I.En caso de que el fallecido sea donador de órganos o tejidos;

II.Cuando por cuestiones de salubridad así lo determinen las autoridades sanitarias; o

III.Cuando lo disponga el Ministerio Público.

Cuando la muerte haya ocurrido en el extranjero, el término para que sea inhumado o cremado el cadáver, correrá a partir de que el cuerpo se encuentre en territorio del Estado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 122

El acta de defunción contendrá:

I.El nombre, apellidos, sexo y domicilio que tuvo el difunto;

II.Nombres de los padres que se acrediten con el acta de nacimiento;

III.Datos relativos al fallecimiento como fecha, hora y lugar de la defunción, lugar en que se sepulte o se creme el cadáver, número de certificado y orden;

IV.Las causas de la defunción y la mención de si fue por muerte violenta o natural, acorde al certificado de defunción;

V.Nombre, domicilio y cédula profesional del médico que certifica la defunción; y

VI.Nombre, domicilio y firma del declarante, que en todo caso será un familiar, salvo que a juicio de la Dirección General del Registro Civil se autorice que no sea un familiar, cuando concurran circunstancias especiales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 123

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los encargados de los mesones, hoteles y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Ministerio Público, dentro de las doce horas siguientes en que tengan conocimiento de la muerte.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 124Derogado

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 125

Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga. Cuando esta Institución averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el acta.

Cuando la autoridad judicial o el Ministerio Público ordene la exhumación de un cadáver antes del plazo legal y con motivo de ésta resulte que las causas de la muerte fueron distintas a las asentadas en el acta, comunicará esta circunstancia al Oficial del Registro Civil para que realice las anotaciones correspondientes en el acta de defunción.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982) (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 126

En los casos de inundación, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que proporcione el Ministerio Público, asentándose, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 127

Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Artículo 128

Cuando un Oficial del Registro Civil, reciba la constancia a que se refiere el artículo 125 del Código Civil Federal, sobre la defunción de alguna persona ocurrida en el mar o espacio aéreo nacional, procederá a levantar el acta correspondiente; se archivará el documento extendido por el capitán de navío, en el apéndice que corresponda al acta levantada.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 129

El Oficial del Registro Civil del lugar donde ocurrió el fallecimiento asentará el acta de defunción.

La autorización a la que se refiere el primer párrafo del artículo 120 de este Código, será expedida por el Oficial del Registro Civil donde se lleve a cabo la inhumación o cremación.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 130Derogado

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 131Derogado

(DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)

Artículo 132

En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en los lugares de detención, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 122.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 133

Los Oficiales del Registro Civil al momento de levantar un acta de defunción, deberán realizar las anotaciones correspondientes en las actas de nacimiento y matrimonio del finado. Si las actas corresponden a otra Oficialía, enviarán las notificaciones a ésta, siempre que sea dentro de la República, para que se proceda a realizarlas.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

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