Artículo 125 del Código Civil de Guanajuato
Libro primero. De las personas · Título Cuarto. Del Registro Civil · Capítulo IX. De las actas de defunción
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025
Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga. Cuando esta Institución averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el acta.
Cuando la autoridad judicial o el Ministerio Público ordene la exhumación de un cadáver antes del plazo legal y con motivo de ésta resulte que las causas de la muerte fueron distintas a las asentadas en el acta, comunicará esta circunstancia al Oficial del Registro Civil para que realice las anotaciones correspondientes en el acta de defunción.