Artículo 139 del Código Civil de Tabasco
Muerte violenta
Libro primero. De las personas · Titulo quinto. Del registro civil · Capitulo VIII. De las actas de defunción
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026
Cuando el Oficial del Registro Civil sospechare que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público sepa de un fallecimiento, dará cuenta al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentará, las señas de éste, las de los vestidos y los objetos que se le hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona, y siempre que se obtengan mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote al margen del acta.
En todos los casos de muerte en las prisiones, no se hará mención de ellos en los registros y las actas contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el artículo 136.