Artículo 118 del Código Civil de Nayarit
Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del registro civil · Capitulo VIII. De las actas de defunción
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025
Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a Derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto se asentará en calidad de anotación las señas de éste, la de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil, para que los anote al margen del acta.