Libro primero · Titulo cuarto Capitulo VIII. De las actas de defunción
Artículo 113
Ninguna inhumación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento.
(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 114
En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los parientes si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación uno de los testigos será aquél en cuya casa se haya verificado el fallecimiento, o alguno de los vecinos más inmediatos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 115
El acta de defunción contendrá:
I.- El nombre, edad, nacionalidad, sexo y domicilio del difunto;
II.- Estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y nacionalidad de su cónyuge;
III.- Los nombres de los padres del difunto;
IV.- La causa de muerte, así como el destino del cadáver y el nombre y ubicación del panteón o crematorio;
V.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte;
VI.- Nombre, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción;
VII.- Nombre, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, y si fueren parientes del difunto, el grado en que lo sean.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 116
Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios y cualquier otra casa de comunidad; los huéspedes de los mesones y hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, de forma inmediata, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.
(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 117
Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o población en donde no haya Oficina del Registro, la Autoridad Municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 118
Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a Derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto se asentará en calidad de anotación las señas de éste, la de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil, para que los anote al margen del acta.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 119
En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo 120
Si no se localiza el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan obtenerse.
(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 121
En el caso de muerte a bordo de una nave mexicana, sea en el espacio aéreo o en el mar, o en una nave extranjera en el territorio nacional, los interesados harán extender una constancia del hecho en que aparezcan las circunstancias a que se refiere el artículo 115 en cuanto fuere posible, y solicitarán que la autorice el Jefe o Capitán de la nave con asistencia de dos testigos que se encuentren a bordo, expresándose, si no los hay, esta circunstancia.
Los interesados entregarán esta constancia al Oficial del Registro Civil que a su tenor levante el acta, y la anexe al apéndice del archivo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 122
Cuando alguno falleciere en el lugar que no sea de su domicilio, a solicitud de los interesados se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se inscriba, anotándose la remisión en el acta original.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 123
El Jefe de cualesquiera Grupo o Destacamento Militar tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto de servicio, especificándose la filiación, el Oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 124Derogado
(DEROGADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 125
En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 115.
Artículo 126
En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios en que conste ésta.
(ADICIONADO, P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Si por haber ocurrido la muerte en despoblado, por ignorancia o por cualquier otro motivo no se hubiere levantado oportunamente un acta de defunción, los interesados, con la participación del Ministerio Público, promoverán una información testimonial ante el Juez de Primera Instancia. Con esas Diligencias el Oficial del Registro Civil, levantará el acta omitida.
(ADICIONADO, P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Tratándose de muertes fetales no se extenderá ninguna acta, en estos casos, el Oficial, en base al certificado que se presente, levantará una constancia del hecho.