Libro primero Titulo octavo. De la patria potestad
Capitulo IDe los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos
Artículo 403
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los progenitores para atender la crianza, protección y educación de sus hijos menores de dieciocho años de edad y favorecer el pleno desarrollo de sus potencialidades, así como la administración legal de sus bienes.
Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
Quién ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, en consecuencia, deberá evitar cualquier acto de manipulación hacia los hijos encaminado a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro progenitor, bajo pena de suspendérsele en su ejercicio.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 404
Los hijos menores de edad, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que puedan ejercerla conforme a la ley.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)
Artículo 405
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y se instituye para la guarda y educación de éstos.
Artículo 406
La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los progenitores.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
A falta de ambos progenitores o por cualquiera otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendentes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta el interés superior del menor y que los ascendientes estén en posibilidades físicas y económicas para cuidar del menor.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 407
Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.
Si viven separados se observará en su caso, lo dispuesto en los artículos 372 y 373.
Artículo 408
En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a proporcionar alimentos y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor; conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
La patria potestad podrá ser limitada cuando el titular de ésta incurra en conductas de violencia familiar previstas en este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza, en consecuencia podrá modificarse o restringirse el régimen de visitas y convivencias que en su caso se tengan decretadas, a fin de proteger la integridad física y psicológica de los menores de edad.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2024)
Asímismo, el juzgador deberá determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral del menor y, por tanto, cuál es el régimen de guarda y custodia idóneo para el caso en concreto.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 409
Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tenga la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquier de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o resolución judicial.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
En cualquier momento en que se presentaren por parte de alguno de los progenitores actos de manipulación hacia los hijos, encaminados a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro progenitor, el Juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos ascendientes.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que se estimen oportunas, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 410
Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar sólo por resolución judicial.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 411Derogado
DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011
Artículo 412
Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores, siempre y cuando así lo estime pertinente el juez en atención al interés superior del menor. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 413
Mientras estuviera el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Artículo 414
A las personas que tienen al menor de edad bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de protegerlo y educarlo para su adecuado desarrollo integral.
Si dichas personas no cumplieren con la obligación señalada, corresponde al ministerio público promover lo que corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 415
Para los efectos del artículo anterior, los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos respetando siempre su dignidad humana y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2024)
Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes, utilice el castigo corporal o humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes, además, tendrán la obligación de protegerles contra toda forma de violencia física, psicológica, sexual y/o cualquier otra que le cause daño o perjucio.
La facultad de corregir no implica infligir a los menores de edad castigos corporales y humillantes o actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 316 A de este Código.
Cuando la Fiscalía General del Estado o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tenga conocimiento que las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo incumplan con su obligación o abusen de su derecho a corregir, promoverán la suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia en su caso.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 416
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho, salvo las excepciones que esta misma ley establezca. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Capitulo IIDe los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo
Artículo 417
Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo 418
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y abuela, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 419
La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 420
Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.- Bienes que adquiera por su trabajo;
II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
Artículo 421
Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
Artículo 422
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, sí los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Artículo 423
Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Artículo 424
La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.
Artículo 425
Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres o abuelos entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 426
El usufructo de los bienes concedidos a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el capítulo II del título VI, y, además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Artículo 427Derogado
DEROGADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016
Artículo 428
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por mas de dos años, vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.
Artículo 429
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.
Artículo 430
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)
I.- Por la Mayoría de edad de los hijos;
II.- Por la pérdida de la patria potestad;
III.- Por renuncia.
Artículo 431
Las personas que ejercen la patria potestad tienen la obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
Artículo 432
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Artículo 433
Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
Artículo 434
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Capitulo IIIDe los modos de suspender, perder o recuperar la patria potestad
Artículo 435
La patria potestad se acaba:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quién recaiga;
II.- DEROGADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016
III.- Por la mayor edad del hijo.
Artículo 436
La patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 276;
III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos;
(REFORMADA, P.O.8 DE JUNIO DE 2011)
V.- Cuando el que ejerce la patria potestad, no habite o se separe del hogar y deje de ministrar alimentos sin causa justificada por más de 90 días;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
VI.- Por que lo deje abandonado por más de tres meses sin causa justificada, si éste quedó a cargo de una persona o institución pública o privada;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de referencia sino tienen el firme propósito de que el menor les sea reintegrado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
VII.- Por la entrega que hagan los padres al sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit a través del Consejo Estatal de Adopciones o a una institución de asistencia privada legalmente autorizada para ello, para que sean dados en adopción, conforme al procedimiento fijado por el Código de Procedimientos Civiles;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023)
VIII.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor de edad;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023)
IX.- Cuando el que la ejerza incurra en actos de violencia familiar, castigo corporal y humillante en contra del menor de edad en grado suficiente para determinar la pérdida de tal derecho, y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023)
X.Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia firme por el delito de feminicidio cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad, así como por el delito de violación en contra de cualquiera de ellos.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
En cualquiera de los casos de abandono o exposición descritos en las fracciones IV, VI y VII, bastará la declaración judicial de abandono para que el menor pueda ser entregado en adopción.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
La declaración de abandono a la que se refiere el presente artículo será otorgada por el juez con vistas a la futura adopción del menor cuyos padres o personas quienes ejercen la patria potestad hubieren abandonado o expuesto al menor, dejando de manifiesto el desinterés o causa que justifique lo anterior.
Artículo 436 A
La pérdida de la patria potestad, decretada mediante sentencia ejecutoriada, cesará sus efectos, previa sentencia definitiva de autoridad judicial, respecto de la cesación de las causas que la generaron.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
El progenitor que haya perdido de la patria potestad, promoverá, su restitución, una vez trascurridos dos años de que se haya decretado esta. Lo establecido en el presente dispositivo operará solo cuando la causa de la pérdida de la patria potestad no sea por haber cometido un delito doloso en contra del menor y que éste no haya sido dado en adopción.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 436 B
La patria potestad podrá ser limitada cuando el titular de ésta incurra en castigos corporales y humillantes que arriesguen la integridad física y emocional del menor de edad, así como en conductas de violencia familiar previstas en este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 437
La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad.
Artículo 438
El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
Artículo 439
La patria potestad se suspende por:
(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
I.Incapacidad pronunciada judicialmente;
(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
II.Ausencia declarada en forma;
(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
III.Sentencia condenatoria que la imponga como pena;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV.Incumplimiento de obligaciones alimentarias por más de noventa días sin causa justificada; suspensión que quedará sin efecto, cuando se acredite ante el juez, que se ha regularizado el cumplimiento de dicha obligación, debiendo hacer además un depósito igual a las mensualidades que incumplió;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023)
V.La realización de actos de manipulación hacia los hijos que impidan, menoscaben o destruyan los vínculos afectivos con el otro ascendiente;
(ADICIONADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
VI.No permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023)
En consecuencia, el juzgador ordenará a través de medida cautelar o en sentencia definitiva el cambio de la guardia y custodia de los menores a cargo de quien comparta la patria potestad, considerando la opinión de la o el menor, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y
(ADICIONADA P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023)
VII.Cuando exista auto de vinculación a proceso dictado por el delito de violación o feminicidio en el que la víctima sea la madre de las niñas, niños o adolescentes sujetos a patria potestad, siempre que a consideración fundada y motivada del juez se ponga en peligro su integridad física y emocional.
Artículo 440
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.