Libro primero Titulo duocecimo. Del patrimonio de la familia
Capitulo unico
Artículo 711
Son objeto del patrimonio de la familia:
I.- La casa habitación de la familia;
II.- La parcela cultivable;
III.- Bienes muebles; y
IV.- Los semovientes.
Los bienes que se destinen a ese fin específico deberán cumplir el objetivo de satisfacer las necesidades mínimas de subsistencia y desarrollo de los integrantes del núcleo familiar.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 712
La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 713
Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 728.
Artículo 714
Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 715
Los bienes que constituyen el patrimonio de familia son inalienables, imprescriptibles, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni a embargos y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 716
Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
Artículo 717
Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 718
El valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia será la cantidad que resulte de multiplicar la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente por treinta mil, en la época en que se constituya dicho patrimonio, con sujeción a avalúo realizado por perito oficial debidamente autorizado en el que se determinará el valor comercial de los bienes en cuestión.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 719
El miembro de la familia que quiera constituir o ampliar el patrimonio lo manifestará por escrito al Juez o Notario Público de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados.
Además comprobará lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016
I.Que es mayor de edad;
II.Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir o ampliar el patrimonio;
III.La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir o ampliar el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del registro civil;
IV.Que son propiedad del interesado los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y
V.Que el valor de los bienes motivo de la constitución y su ampliación, en su caso, no exceda del fijado en el artículo 718.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 720
Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez o Notario Público, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobarán la constitución o ampliación del patrimonio de la familia y mandarán su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 721
Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 718, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.
Artículo 722
Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas, y, si éstos, son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por el valor fijado en el Artículo 718. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 719 y 720.
Artículo 723
Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Estado y a los Ayuntamientos que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común;
II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el inciso (c) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
Artículo 724
El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se pagará de la manera prevenida en el inciso (d) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
Artículo 725
El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 723, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 719, comprobará:
I.- Que es mexicano;
II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempañar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen.
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende.
V.- Que carece de bienes. Si el que tenga intereses legítimos demuestra que quién constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.
Artículo 726
Las autoridades previstas en el artículo 723 propiciarán y coadyuvarán para que se constituya por la autoridad jurisdiccional o Notario Público el patrimonio familiar.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 727
La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
Artículo 728
Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería hasta por un año.
Artículo 729
El patrimonio de la familia se extingue:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen detener derecho a percibir alimentos;
II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V.- Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 723, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
Artículo 730
La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo, y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.
Artículo 731
El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 713 tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.
Artículo 732
Puede solicitarse ante el Juez de lo Familiar la disminución del patrimonio de la familia:
I.Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia; y
II.Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un cien por ciento el valor máximo que puede tener, conforme el artículo 718.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 733
El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.
Artículo 734
Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno domicilio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.