Libro primero Titulo decimo. De la emancipación y de la mayor edad
Capitulo IDe la emancipación
Artículo 632Derogado
DEROGADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016
Artículo 633Derogado
DEROGADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016
Capitulo IIDe la mayoría de edad
Artículo 634
La mayoría de edad, comienza a los dieciocho años cumplidos.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 635
El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.