Código Civil de Nayarit
Código Civil de Nayarit

Libro primero Titulo sexto. Del parentesco, de los alimentos y prevención de la violencia familiar

Arts. 285–316 D38 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Capitulo IDel parentesco

Artículo 285

La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.

Artículo 286

El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

En el caso de adopción, el parentesco generado por este acto es igual al de consanguinidad para todos los efectos jurídicos.

Artículo 287

El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre los cónyuges y los parientes de su consorte.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 288Derogado

DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 289

Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

Artículo 290

La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Artículo 291

La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

Artículo 292

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas excluyendo al progenitor.

Artículo 293

En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

Capitulo IIDe los alimentos

Artículo 294

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 295

Los cónyuges y los concubinos deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio, terminación del concubinato y otros que la misma ley señale.

Los concubinos contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar en los términos que a los cónyuges les establece este Código.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2018)

Artículo 296

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

Artículo 297

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 298

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren solo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 299

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Artículo 300Derogado

DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 301

Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Artículo 302

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

Aquella persona que incumpla con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

El juez ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 302 Bis, los cuales le serán proporcionados al juez por el acreedor alimentario.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

El deudor alimentario moroso que acredite ante el juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

El Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el tercer párrafo previa orden judicial.

Artículo 302 Bis

En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit, se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 302 del presente Código. Dicho registro contendrá:

I.Nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II.Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;

III.Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;

IV.Órgano jurisdiccional que ordena el registro, y

V.Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 302 Ter

El certificado a que se refiere el artículo 36 de este Código contendrá lo siguiente:

I.Nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II.Número de acreedores alimentarios;

III.Monto de la obligación adeudada;

IV.Órgano jurisdiccional que ordenó el registro, y

V.Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido por el Registro Civil dentro de los tres días hábiles contados a partir de su solicitud. Para tal efecto, se deberá atender lo dispuesto por la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales y con la modalidad que se establezca en términos del reglamento.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 303

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 304

Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio, o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al monto de recuperación del salario mínimo general, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)

Artículo 305

Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 306

Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 307

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 308

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III.- El tutor;

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V.- El Ministerio Público.

Artículo 309

Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 310

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

Artículo 311

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 312

En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 313

Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

Artículo 314

El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 315

Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 316

El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 161. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de Primera Instancia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

Capitulo IIIPrevención de la violencia familiar

Artículo 316 A

Los integrantes de la familia, en particular niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física, psíquica y emocional, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 316 B

El juez con jurisdicción en la materia, tiene por ministerio de ley la protección de la familia debiendo adoptar las medidas pertinentes para asegurarla en caso de violencia familiar, dando vista de inmediato al ministerio público las conductas que pudieran ser constitutivas de delito.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

Artículo 316 C

Violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, emocional, sexual, patrimonial o económica, a un miembro de ella incluyendo el castigo corporal y humillante contra niñas, niños y adolescentes, y que sea ejercido dentro o fuera del domicilio familiar por una persona con quien exista o haya existido un vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; por matrimonio, concubinato, noviazgo, relación de hecho o relación sexual, presente o pasada.

Las distintas formas constitutivas de violencia familiar son:

I.- Violencia Psicológica.- Daño a la estabilidad psicológica, que puede causarse mediante conductas traducidas en actos u omisiones consistentes en negligencia, abandono, descuido, celotipia, insultos, humillaciones, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, restricción a la autodeterminación, o rechazo, de forma reiterada; e infidelidad y amenazas, provocando una disminución en la autoestima.

II.- Violencia física. Daño corporal de naturaleza intencional.

III.- Violencia patrimonial.- Afectación patrimonial a los bienes comunes o propios de la víctima provocados por la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades;

IV.- Violencia económica.- Afectación a su economía, manifestada a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas.

V.- Violencia Sexual.- Es el acto abusivo de poder u o omisión intencional que atenta contra la libertad sexual o la dignidad de la persona.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2025)

VI.- Violencia Vicaria.- Aquella violencia contra la victima que ejerce quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o relación de hecho, y que por si o por interpósita persona utilice como medio a sus descendientes, ascendientes, personas significativas para la víctima, personas con discapacidad o enfermedad que se encuentren bajo su cuidado, como instrumento para causar daño a su integridad física, psíquica, emocional, patrimonial o económica a la pareja dentro del matrimonio, concubinato o relación de hecho, así como con quien se guardó alguna relación de las anteriores.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2025)

VII.- Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 316 D

Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona en la familia, utilice el castigo corporal o cualquier tipo de trato y castigo humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes.

Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

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