Libro primero · Titulo quinto Capitulo III. De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
Artículo 158
Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
Artículo 159
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
Artículo 160
Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfruten de autoridad propia y consideraciones iguales. Los tribunales con conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 161
Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Artículo 162
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Artículo 162 A
La aportación en trabajo de cualquiera de los cónyuges destinado al cuidado del hogar o de los hijos, se estimará como contribución económica a su sostenimiento.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 163
Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
Artículo 164
El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de Primera Instancia resolverá lo conducente.
Artículo 165
Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trata y la autoridad judicial competente resolverá sobre la oposición.
Artículo 166
Los cónyuges, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejecutar las acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan, sin que para tal objeto necesiten del consentimiento o autorización de su consorte; salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de los bienes.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 167Derogado
DEROGADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016
Artículo 168Derogado
DEROGADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994
Artículo 169Derogado
DEROGADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994
Artículo 170
El contrato de compraventa puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes, tratándose de la sociedad conyugal se requiere que el contrato se acompañe de las capitulaciones matrimoniales en las que conste que el bien de que se trata se encuentra fuera del patrimonio común.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 171
Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)