Libro primero · Titulo quinto Capitulo VII. De las donaciones antenupciales
Artículo 212
Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Artículo 213
Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo 214
Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación será inoficiosa.
Artículo 215
Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 216
Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
Artículo 217
Sí al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
Artículo 218
Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Artículo 219
Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevivir hijos al donante.
Artículo 220
Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo 221
A solicitud del donante, las donaciones antenupciales se entienden revocadas por divorcio, siempre que la revocación se solicite dentro del año siguiente a la celebración del matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)
Artículo 222Derogado
DEROGADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016
Artículo 223
Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
Artículo 224
Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fuere contrarias a este capítulo.