Libro primero · Titulo noveno Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 441
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 405.
Artículo 442
Tienen incapacidad natural y legal:
I.- Los menores de edad;
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adición a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia ésto les provoque que no pueden gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
III.- (DEROGADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
IV.- (DEROGADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 443Derogado
DEROGADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016
Artículo 444
La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.
Artículo 445
El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Artículo 446
La tutela se desempeñará por el tutor con la intervención del curador, y del Juez de Primera Instancia, en los términos establecidos en este Código.
Artículo 447
Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
Artículo 448
El tutor y el curador pueden desempeñar, respectivamente, la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, pueden nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
Artículo 449
Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.
Artículo 450
Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.
Artículo 451
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el cargo de Juez de Primera Instancia, ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 452
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado o quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quien haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez respectivo, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de aplicarles multa de una a tres veces la UMA, que hará efectiva la Autoridad Judicial correspondiente. Los Oficiales del Registro Civil, las Autoridades Administrativas y las Judiciales tienen la obligación de dar aviso a los Jueces correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 453
La tutela es testamentaria, legítima, dativa o autodesignada.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
Artículo 454
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va quedar sujeta a ella.
Artículo 455
Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
Artículo 456
El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 442, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 457
Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 458
El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 442, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 459
La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 460
El juez del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Menor, y en defecto de éste, la Autoridad Municipal, cuidarán provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.
Artículo 461
El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.