Libro primero · Titulo noveno Capitulo xv (reformada su denominación, p.o. 13 de octubre de 2010) de los consejos municipales de tutelas
Artículo 622
En cada municipio habrá un Consejo de Tutelas, compuesto de un Presidente y de dos Vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por los respectivos ayuntamientos en la primera sesión que celebren en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 623
El Consejo Municipal de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
I.- Formar y remitir a los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil y Mixtos de Primera Instancia una lista de las personas del municipio que por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar, la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez.
II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; dando aviso al Juez de Primera Instancia, de las faltas u omisiones que notare;
III.- Avisar al Juez de Primera Instancia cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez de Primera Instancia qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 528;
VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 624
Los Jueces de Primera Instancia del ramo Civil y los jueces Mixtos de Primera Instancia, son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.
Artículo 625
Mientras que se nombra tutor, el Juez de Primera Instancia debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.