Código Civil de Nayarit
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Libro primero · Titulo noveno Capitulo III. De la tutela legítima de los menores

Arts. 473–4764 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 473

Ha lugar a tutela legítima:

I.- Cuando no hay quién ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 474

La tutela legítima corresponde:

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales, dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 475

Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

Artículo 476

La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

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