Código Civil de Nayarit
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Libro primero · Titulo noveno Capítulo vi bis. De la tutela autodesignada

Arts. 493 Bis–493 Quáter3 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 493 Bis

Toda persona mayor de edad que goce de capacidad legal, puede designar al tutor y a los sustitutos que deberán encargarse de su persona y patrimonio, en previsión de ser declarada en estado de incapacidad.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)

Artículo 493 Ter

El nombramiento de tutor autodesignado deberá hacerse ante notario público, debiendo constar en escritura pública, con las mismas formalidades del testamento público abierto. Dicho instrumento deberá contener las especificaciones sobre los cuidados personales y la forma de administrar los bienes del otorgante, asimismo se podrá otorgar remuneración económica señalando en su caso, el monto de los honorarios y en general se determinarán las reglas a las cuales deberá sujetarse el tutor para el desempeño de su cargo, siendo revocable este instrumento en cualquier momento mediante la misma formalidad requerida para su otorgamiento.

En caso de que el incapaz tenga hijos menores de edad bajo su patria potestad, el tutor nombrado mediante tutela autodesignada será también tutor de éstos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de ese derecho.

En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado, despempeñará la tutela quien sea el sustituto.

A falta de tutor designado o en caso de no constar en el documento público las obligaciones ni la forma de ejercer la tutela, se estará a lo dispuesto por el presente Título.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)

Artículo 493 Quáter

El Juez, a petición del tutor o del curador y considerando la opinión del Consejo Municipal de Tutelas, podrá modificar las instrucciones señaladas en el documento de la designación, siempre que las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por el otorgante se alteren de tal forma que amenacen con perjudicar o lesionar su integridad física, mental o su patrimonio.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)

Artículo 493 quintus.- El tutor designado que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado por testamento el incapaz.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)

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