Código Civil de Nayarit
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Libro primero · Titulo noveno Capitulo XI. De las cuentas de la tutela

Arts. 581–59616 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 581

El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.

Artículo 582

El tutor tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el Juez, la exijan el curador, el consejo local de tutelas, el Ministerio Público, los propios incapaces señalados en la fracción II del artículo 442 o los menores que hayan cumplido dieciséis años de edad.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 583

La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino, en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.

Artículo 584

El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

Artículo 585

Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho el incapacitado, no entabla a nombre de éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.

Artículo 586

Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.

Artículo 587

Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.

Artículo 588

Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a los menores y a los mayores de edad incapaces a que se refiere el artículo 442 fracción II; si esto ha sido sin culpa del primero.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 589

Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que, al efecto, haya sido autorizado por el Juez con audiencia del curador.

Artículo 590

El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del Juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

Artículo 591

La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o en última voluntad, ni aún por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiera como condición en cualquier acto, se tendrá por no puesta.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 592

El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus Herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiera y tomare las cuentas de su antecesor.

Artículo 593

El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El Juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.

Artículo 594

La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.

Artículo 595

La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.

Artículo 596

Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, mayor de edad, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

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