Código Civil de Nayarit
Código Civil de Nayarit

Libro primero · Titulo noveno Capitulo XIV. Del curador

Arts. 609–62113 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 609

Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima, dativa o autodesignada, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 483 y 491.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)

Artículo 610

En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndole se haya impedido.

Artículo 611

También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 449.

Artículo 612

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado mientras se decide el punto; luego que se decida, se nombrará un nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 613

Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 614

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 615

Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I.- Los comprendidos en el artículo 487, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;

II.- DEROGADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016

Artículo 616

El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el Juez.

Artículo 617

El curador está obligado:

I.- A defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor.

II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

III.- A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

IV.- A cumplir las demás obligaciones que la Ley le señale.

Artículo 618

El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 619

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si solo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 620

El curador tiene derecho de ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 621

En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún motivo pueda pretender mayor retribución.

Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le pagarán.

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