Libro primero · Titulo noveno Capitulo XIV. Del curador
Artículo 609
Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima, dativa o autodesignada, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 483 y 491.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
Artículo 610
En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndole se haya impedido.
Artículo 611
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 449.
Artículo 612
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado mientras se decide el punto; luego que se decida, se nombrará un nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 613
Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.
Artículo 614
Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
Artículo 615
Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:
I.- Los comprendidos en el artículo 487, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;
II.- DEROGADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016
Artículo 616
El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el Juez.
Artículo 617
El curador está obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor.
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III.- A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la Ley le señale.
Artículo 618
El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Artículo 619
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si solo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 620
El curador tiene derecho de ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Artículo 621
En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún motivo pueda pretender mayor retribución.
Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le pagarán.