Libro primero · Titulo noveno Capitulo VI. De la tutela dativa
Artículo 486
La tutela dativa tiene lugar:
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
I.- Cuando no hay tutor testamentario, o nombrado mediante tutela autodesignada, ni persona a quien, conforme a la Ley, corresponda la tutela legítima, y
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
II.- Cuando el tutor testamentario o autodesignado esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 474.
Artículo 487
El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de Primera Instancia confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Ministerio Público.
Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto por el artículo siguiente.
Artículo 488
Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez, oyendo al Ministerio Público quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Artículo 489
Si el Juez de Primera Instancia no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Artículo 490Derogado
DEROGADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016
Artículo 491
A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el juez.
Artículo 492
En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II.- Los demás regidores del ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;
IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde viva el menor;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario.
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
El juez nombrará de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.
Artículo 493
Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el artículo 491, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.