Artículo 491 del Código Civil de Nayarit
Libro primero. De las personas · Titulo noveno. De la tutela · Capitulo VI. De la tutela dativa
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025
A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el juez.