Artículo 497 del Código Civil de Baja California
Libro primero. De las personas · Titulo noveno. De la tutela · Capitulo VI. De la tutela dativa
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
A las personas menores de dieciocho años de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona menor de dieciocho años de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, de la misma persona menor de dieciocho años de edad, y aún de oficio por el Juez de Primera Instancia de lo Familiar.